EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS RAMÍREZ MORALES
ABOGADO: JOSÉ M. MORONTA
DEMANDADO: VALENTIN RAMÍREZ ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49.098

Por escrito de fecha 04 de Noviembre de 2002, presentado por la ciudadana TERESA DE JESÚS RAMÍREZ MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.017.849 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOSÉ M. MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309, demando por DIVORCIO al ciudadano VALENTIN RAMÍREZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.328.336 y de éste domicilio; Alega en su escrito la demandante que el cónyuge a mediados del mes de Noviembre de 1.976, aproximadamente, de manera voluntaria y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonándola así como a sus hijos, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, se dio entrada a la demanda, se le asigno como Nro. Expediente el 49.098, se admitió, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios del proceso, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2003, la parte demandante asistida de abogado, consigno copias fotostáticas a los fines de la citación del demandado; en la misma fecha otorgo Poder Apud –Acta al Abogado JOSÉ M. MORONTA.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto efectuado en la presente demanda es de fecha 12 de Febrero de 2002, que corresponde a diligencia estampada por la parte accionante donde otorga Poder Apud-Acta al Abogado JOSÉ M- MORONTA, y de autos se desprende que hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningunas gestiones para darle impulso procesal al presente juicio, por lo que se evidencia que hubo abandono de trámite y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la demandante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la demandante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente procedimiento por parte de la accionante.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omi7ssis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:60 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR