REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: YESSIKA ANEIRET LUCERO CASTILLO
ABOGADO: JUAN ANGEL MOLINARY LEON
DEMANDADO: EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O´CONNOR
ABOGADO: ORLANDO ANÍBAL ALVAREZ ARIAS
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CÓNYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.426

Por escrito de fecha 28 de Octubre de 2004, encontrándose en lapso, el Abogado ORLANDO ANÍBAL ALVAREZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.364 y de éste domicilio actuando con el carácter de Apoderada Judicial de el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O´CONNOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7. 050.191, demandado de autos, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, Opuso Cuestiones Previas, Posteriormente la parte Actora consignó escrito de contestación y subsanación. Seguidamente procedemos a decidir el pedimento de la manera siguiente:
PRIMERO: La parte Accionada, opuso las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
“-I- PUNTO PREVIO. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.Como punto previo, invoco la Perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese impulsado la citación de la parte demandada, a través de la consignación de los fotostátos requeridos expresamente por el Tribunal a los fines de elaborar la compulsa respectiva. En efecto la Perención de la instancia es una forma anticipada de terminación de la relación procesal a causa de la inactividad de los sujetos en el impulso debido al proceso dentro del lapso perentorio establecido expresamente en la Ley, para su realización, la cual descansa en la noción referida al principio dispositivo cuyo postulado avoca que la surte del proceso está sujeta a la actividad de las partes, la cual debe condicionarse por la temporaneidad de la realización de tal acción en aras de evitar la eternización de los juicios. En el presente caso, la declaratoria de la perención de la instancia resulta procedente ya que habiéndose admitido la demanda mediante auto del Tribunal de fecha 21 de Junio de 2004, en cuya oportunidad se requirieron los fotostátos necesarios para librar la compulsa respectiva (folio25 del cuaderno principal), no fue sino hasta 25 de Agosto de 2004 (folio 26 del cuaderno principal), cuando la representación de la parte actora, consignó los fotostátos del líbelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa en cuestión, lo cual resulta evidentemente fuera del lapso de treinta días que tenía la parte actora, para impulsar la citación del demandado. II. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, invoco la Cuestión Previa referida al defecto del líbelo de la demanda por incumplimiento de los requisitos contemplados en los ordinales 1° y 4° del artículo 340 ejusdem, es decir por defecto en la identificación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, y por defecto en la identificación de la pretensión procesal. En efecto el primer requisito contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la identificación del Tribunal ante el cual se propone la demanda (Ordinal 1°) que de estar sometida al sorteo administrativo de causa, deberá mencionarse el nombre y nomeclatura completa del Tribunal Distribuidor correspondiente ante quien se interpone la demanda. Cosa Juzgada. Con apego a lo consagrado en el artículo 346 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, invoco la cuestión previa referida a la cosa juzgada, por cuanto la partición de la comunidad conyugal fue objeto expreso en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada 3 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
SEGUNDO: Antes de Proceder a resolver las cuestiones previas Opuestas, estimamos necesario dilucidar como Punto Previo la Perención de la Instancia en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones cursantes en autos, observa quien decide que riela al folio 25 de expediente de marras, el auto de Admisión de la presente demanda, de donde emerge que la misma fue admitida en fecha 21 de Junio de 2004, en cuya oportunidad fueron requeridos los fotostátos necesarios para librar la compulsa respectiva, a través de una nota que dice: “Faltan fotostátos para librar la compulsa.” Y fue en fecha 25 de Agosto de 2004, que la parte Actora mediante diligencia que riela al folio 26 del presente expediente que consignó copias fotostaticas del líbelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de librar la aludida compulsa, de lo que se infiere que la parte actora no impulsó debidamente la citación dentro del lapso establecido en la Ley, toda vez que no cumplió con la obligación de suministrar los fotostátos para la citación del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O´CONNOR; pues la demandante tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la otra parte dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la demandante no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al ciudadano antes mencionado
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 21 de Junio de 2004 fecha esta en que por auto expreso se admitió la demanda y se requirieron los fotostátos para librar las compulsas, hasta la fecha 25 de Agosto de 2004, transcurrieron más de sesenta (60) días sin que la demandante, agotara la citación del Accionado, por lo que se concluye que la Accionante de autos, incumplió con la carga procesal precedentemente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para finiquitarla .
En relación a la gratuidad de la Justicia, en lo que atañe a la Perención de los 30 días, se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía a la parte demandante. Sin embargo la obligación de proveer de los fotostátos para ser acompañados a la boleta de citación del demandado y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte involucrada en la presente demanda, son obligaciones de exclusiva competencia del demandante, y tal como reiteradamente se declara por haberse constatado de las actas; la demandante no impulsó oportunamente la citación del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O´CONNOR, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la Preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado. “
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las Cuestiones Previas opuestas, las mismas no se resolverán, toda vez que por mandato expreso de la norma establecida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la Figura de la Perención de la instancia tiene como efecto extinguir el Proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda si no después que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos, la notificación de las partes y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR