REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI
ABOGADO: CARMEN DEYANIRA MANRRIQUEZ
DEMANDADO: MARÍA LUISA HELENA ZAMBRANO GARCÍA
ABOGADO: ELIZABTH ROMERO DE DURREGO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.917
I
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA HELENA ZAMBRANO GARCÍA, asistida por la Abogada ELIZABETH ROMERO DE DURREGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.144, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de Septiembre 2004, mediante la cual declara INADMISIBLE la evacuación de la prueba de Cotejo sobre la firma de documentos Públicos.
En fecha 18 de Noviembre de 2004, fue recibida la presente Apelación y se le dio entrada bajo el N° 50.917.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, se fijó el Décimo (10°) día calendario consecutivo para dictar Sentencia.
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2004, se difiere el fallo para el Veinteavo (20°) día calendario consecutivo.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sentenció lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de Septiembre de 2004, por la ciudadana MARÍA LUISA HELENA ZAMBRANO GARCÍA, asistida por la Abogada ELIZABTH ROMERO DURREGO, en el cual solicita se realice experticia grafotecnica de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Adjetiva sobre los siguientes documentos: 1ª Documento de Venta con Pacto de Retracto, autenticado por la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 08 de Mayo de 1978, anotado bajo el N° 63, folios 79 al 80, vuelto del Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1978. 2ª) Documento de Aclaratoria de Venta con Pacto de Retracto, Protocolizado Por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo de 1978, anotado bajo el Nª 12, Folios 35 y su vuelto del tomo 29 del Protocolo primero llevado por esa oficina durante el año 1978 (Segundo Trimestre), este Tribunal observa lo siguiente: La eficiencia de un documento Público o autentico sólo puede ser atacado a través del Procedimiento de Tacha sea por vía principal o incidental y por la causales taxativas previstas en el artículo en el artículo 1380 del Código Civil, y como consta a los autos la promovente en ningún momento tacho documento alguno y menos aún siguió el procedimiento pautado para ello. Puesto que la experticia en cuanto a la valoración de un documento Público o con apariencia de tal, sólo es consecuencia de una tacha instaurada y este no es el caso, por la cual la prueba de experticia promovida no es admisible y así se declara”. .
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, la ciudadana MARÍA LUISA HELENA ZAMBRANO GARCÍA, asistida por la Abogada ELIZABETH ROMERO DE DUREGO, apeló del auto dictado por este Tribunal, en fecha 15 de Septiembre de 2004.
Por escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2004, la ciudadana MARÍA LUISA HELENA ZAMBRANO GARCÍA, motivó su Apelación en los siguientes términos:
“ A primeras horas del Despacho del día de hoy me fue leído por la ciudadana Secretaria Accidental de este Tribunal el contenido del auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, que niega mi solicitud de prueba de cotejo, sobre los instrumento Públicos señalados. Como fundamento de la negativa expresa que por tratarse de documentos Públicos la vía procesal para el cotejo es la tacha de instrumento. Sobre lo acordado por este Tribunal señalo: 1.- No es la Tacha Instrumental la única vía procesal prevista en nuestra Ley Sustantiva para el cotejo de firmas que consten de los instrumentos públicos señalados. 2.-Constituyen las otras vías procesales a tal fin: La Simulación y la nulidad absoluta de los negocios jurídicos en la que se alega el fraude o dolo, propuestas como acción ó como excepción 3.- Para el caso de autos rige la prohibición expresa de tacha instrumental prevista en el artículo 1382 del Código Civil.4.- De conformidad con el artículo 1382, del Código Civil, la vía procesal en el caso de autos para el cotejo de las firmas, que consten en los señalados documentos Públicos es la nulidad absoluta de Venta con pacto de Retracto y de su aclaratoria la cual propuse por vía de excepción al contestar la demanda. 5.- Planteada la excepción de la nulidad absoluta de los señalados negocios queda abierta la vía procesal del cotejo de las firmas que constan de los documentos Públicos. Mi Acto de impugnación de los señalados documentos Públicos lo constituye mi acto de contestación de demanda acto en el que al referirme a los fundamentos de derechos expuse detalladamente las razones jurídicas por las cuales en el presente caso no procede la tacha de instrumento y las razones jurídicas por las cuales el único mecanismo legal que me asiste para la impugnación de los señalados documentos públicos es la Nulidad absoluta de venta con retracto de su aclaratoria y de las negociaciones subsiguientes la cual propuse por vía de excepción.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Se procedió a la revisión del presente expediente, con ocasión a la Apelación interpuesta a un auto de inadmisibilidad respecto la evacuación de la prueba de cotejo de firmas en documentos Públicos, que la Juez de la causa le negó, tal como consta de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15 de Septiembre de 2004.
Ahora bien, observa esta Alzada, que no es admisible la prueba de cotejo, cuando se trata de determinar la falsedad de una firma en documentos Públicos, ya que la vía expedita es aplicar el procedimiento de tacha establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en los casos expresamente señalados en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, pues, todo documento Público debido a la intervención del funcionario Público que lo forma, es autentico, y por emanar de ellos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe, conforme al artículo 1359 del Código Civil, mientras no sean declarados falsos; por lo tanto, no es necesario comprobar su veracidad, a través de un cotejo de firmas, toda vez que la experticia grafotécnica que emerge del cotejo de firma es aplicable sólo a los documentos privados, que se pretenden desconocer; con eso no se quiere significar que instaurada una Tacha de Falsedad de Documento, no pueda utilizarse una experticia grafotécnica como medio probatorio para descartar o desechar el documento tachado, pero este no es el caso planteado, ya que la apelante lo plantea como efecto de un cotejo, y no como medio de prueba producto de una tacha, toda vez que no se ha instaurado tacha ni se ha demandado la nulidad, en consecuencia, resulta inadecuado hacer uso de un cotejo calígrafo en los términos explanados, puesto que estos, tienen sus vías legales pertinentes, razón por la cual, la apelación en los términos explanados no puede prosperar; en consecuencia, se declara ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 2004 y ASÍ SE DECLARA.
A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA HELENA ZAMBRANO GARCÍA, asistida por la Abogada ELIZABETH ROMERO DE DURREGO, y ASÍ SE DECIDE.
Queda así confirmado el auto dictado por el A-quo en fecha 15 de Septiembre de 2004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA ...........
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA Acc,
ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA Acc,
ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.: 50.917
|