REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAYOVAC VENEZUELA S.A
ABOGADO: GERHSON PERNIA

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA QUIN-CON C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 49.348

Vista la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrita por el abogado GERHSON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.217.305, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.026, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RAYOVAC VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Octubre de 1971, bajo el N° 3815, donde solicita aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte intimada no formuló oposición dentro del lapso establecido de diez (10) días siguientes a su notificación; este Juzgado provee sobre la misma de la manera siguiente:
Luego de revisar exhaustivamente, cada una de las actuaciones, observa esta Juzgadora, que riela a los folios del 6 al 9 del Cuaderno de Medidas del expediente de marras, Acta de Embargo Preventivo, practicado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha 01 de Abril de 2003, donde consta que el ciudadano JUAN VICENTE PAZ ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.386.132, en su carácter de Presidente de la demandada Empresa QUIN-CON. CA, domiciliada en la ciudad de Calabozo Distrito Miranda del Estado Guarico, firmó la referida acta; de lo que se infiere que la intimada de autos, quedó citado, en virtud de que su Presidente Representante legal tal como se expuso estuvo presente en la practica de la medida y cuando suscribió el acta lo hizo no ha título personal si no como Presidente y representante de la demandada, por lo que se ratifica que a partir de ese momento quedó citado para todos los actos del presente Procedimiento. No obstante, su citación, no concurrió al Tribunal a realizar oposición y/o cualquier medio de defensa de los que le otorga la Ley en defensa de su representada; razón por la cual, se concluye que precluyó el lapso en contra de la accionada, para hacer oposición a la intimación. En virtud de lo explanado anteriormente, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el procedimiento; y en consecuencia téngase al Decreto de Intimación como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido ene l artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Enero de 2005. Años 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR .

LA SECRETARIA ACC ,

ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA ACC,

ROSA ANGULO AGUILAR


Expediente. N° 49.348
m.lb.-