REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: “C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL”

ABOGADOS: LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y JOSÉ ANGEL DEL MORAL NEGRON

DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CONTRERAS

.ABOGADA: SAHILY PARRA

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49068

En fecha 15 DE Diciembre de 2004, el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ CONTRERAS venezolano titular de la cédula de identidad número V-7.056.839, actuando en para este acto a título personal debidamente asistido por la Abogada SAHILY PARRA, Venezolana, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.355, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55940 y de éste domicilio; y, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de OPOSICIÓN a la Pretensión de Ejecución de Hipoteca objeto del presente Juicio, que sigue en su contra el C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, la cual formuló en los siguientes términos:
“Ratifico todo el contenido de la oposición realizada al momento de efectuarse el embargo, tal como consta en el expediente y me opongo formalmente al juicio por procedimiento de Ejecución de Hipoteca instaurado por el banco C.A. Central, Banco Universal, de conformidad en lo establecido en numeral Quinto (5°) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la disconformidad que tengo con el monto establecido por el demandante en la solicitud de Ejecución de hipoteca, la cual se determina de la manera siguiente.....Ahora bien, la disconformidad que aquí opongo se basa en que la parte demandante me facilitó un préstamo de acuerdo al documento protocolizado el 12 de Marzo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el número 6, Folios 1 al 5, Tomo 9, Protocolo Primero pagadero en Diez años, correspondientes a Ciento Veinte (120) cuotas mensuales, dice el contrato de préstamo en su “Cláusula Tercera” “El último pago dentro del plazo establecido para el crédito se determinará con la totalidad del plazo adeudado para esa fecha mas los intereses correspondientes”.
a) “Esto implica, un lícito (sic) civil y desencadenante de nulidad de ese contrato en el ámbito civil y una consecuente rescisión por lesión económica de ese contrato, prevista en sancionada (sic) en el artículo 1.350 del Código Civil, y a vez (sic) ese mismo hecho incurre en violación de la normativa prohibitoria del cobro de intereses o “ ANATOCISMO” establecido en el artículo 530 del Código de Comercio y en mi contrato de préstamo claramente establecen que las proporciones de interés mensuales (sic) que no alcanzamos cubrir en nuestros pagos, que alcanzamos cubrir en nuestros pagos, (sic) que alcanzan el treinta por ciento (30%) de nuestro ingreso son proporciones que pasan a ingresar el capital y por tanto generar de inmediato de por si nuevos intereses. B) Dice el contrato, los intereses serán fijados por Central Banco Universal (Junta Directiva o Comité de Crédito) por lo que los intereses señalados inicialmente en el texto del presente contrato son de simple orientación, como lo son también las que establecieron(sic) el Consejo Bancario Nacional. En relación a esta cláusula es pertinente recordar lo mandado (sic) al respecto por la Sentencia del 24 de Enero delll 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ......... c)La cláusula Séptima de este contrato establece el pago del Tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés, esto es violatorio del numeral 11 de la decisión de la Sentencia del 24 de Enero de 2002 que anula por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, “la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.”
Dice que por todo lo señalado se opone al presente procedimiento porque en su caso en particular se encuentra dentro de la modalidad del crédito Mejicano o Indexado, los cuales fueron anulados por la sentencia en referencia; que la parte demandante ha caído en una despiadada especulación y usura; que no existe equivalencia de ventajas en la contratación, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 1.135 del Código Civil, lo que demuestra una ventaja del prestamista en detrimento de los prestatarios lo que hace imposible el cumplimiento del contrato, ya que la fórmula financiera utilizada por la Demandante produce que el capital refinanciado aumente, no disminuya, rebasando su capacidad de pago lo cual es circunstancia evidente de INDEXACCIÓN.”
El Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
Vista la Oposición en los términos que anteceden, se procedió a la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y lo primero en destacar es lo siguiente, la presente causa se encuentra en fase de Ejecución forzosa, por haberse declarado definitivamente firme el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al decreto de fecha 17 de mayo del año 2004, al haber transcurrido el lapso para hacer Oposición por parte del demandado sin que este hubiese ocurrido a ejercer su defensa oportuna; en virtud de la cual , en fase de ejecución de sentencia las defensas posibles en principio, por vía de oposición son las previstas en los artículos 532 y 546 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la defensa opuesta de disconformidad con el Saldo no puede Prosperar por ser absolutamente extemporánea, toda vez que ella contraviene lo estatuido en el artículo 663 eiusdem; y, aunque los planteamientos del ejecutado tengan fundada razón en derecho, lo que no puede pretender el demandado, es que se vulnere el debido proceso, el cual también se erige como garantía constitucional no susceptible de ser vulnerado a instancia de parte, ni por ninguna razón; en el presente proceso se le otorgaron al demandado todas las oportunidades procesales para que ejerciera todas las defensas posibles y no las utilizó, por lo menos oportunamente en consecuencia la defensa alegada en esta fase procesal es improcedente y Así se Decide.
No obstante, de lo decidido anteriormente, la recién decretada LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA, preve´en su artículo 56 lo siguiente: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.” Por otra parte, se encuentra en espera de respuesta el oficio girado al BANAP, en fecha 17 de mayo de 2004 donde este Tribunal solicitó actualización del crédito por el cual se esta demandando el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ, lo expuesto constituyen razones mas que suficientes para Decretar la Paralización del Presente Procedimiento por ordenarlo la Ley y ASI SE DECIDE.
Por ser Improcedente por extemporánea se declara SIN LUGAR la Oposición formulada; Y, por disposición expresa de la LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA SE PARALIZA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
No se requiere de notificación por haberse dictado dentro del lapso.
Publíquese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial. En Valencia a los 13 días del mes Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA, Acc.

ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,Acc.

ROSA VIRGINIA ANGULO