REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: RENERDO CORDOVA OCHOA

YOLY DEL MAR PADILLA ORTIZ



EXPEDIENTE Nº: C-29.969 - DIVORCIO 185-A


En fecha 04 de octubre del año 2.005, los ciudadanos RENERDO CORDOVA OCHOA y YOLY DEL MAR PADILLA ORTIZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.304.882 y V-14.185.670 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.367, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 24 de octubre de 2005 los solicitantes RENERDO CORDOVA OCHOA y YOLY DEL MAR PADILLA ORTIZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 28 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RENERDO CORDOVA OCHOA y YOLY DEL MAR PADILLA ORTIZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de junio de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño DEIVER RENETH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que serán entregados directamente a la madre, además de los otros gastos de calzado, ropa, útiles escolares, consultas médicas y medicinas, actividades recreativas y culturales. El padre aumentará la obligación alimentaria a medida que se incrementen los gastos y aumente su capacidad económica. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba y seguirá visitando a su hijo cualquier día de la semana en horas consonas, siempre y cuando no altere la vida del niño. En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad, los padres acordarán de común acuerdo la estadía del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:35 de la tarde.

La Secretaria Suplente,


Exp. Nº C-29.969.-
MPV/ib.-