REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: JOSE RAMON GARCIA PACHECO
MILAGROS JOSEFINA VELAZQUEZ
EXPEDIENTE Nº: C-29.443 - DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA PACHECO y MILAGROS JOSEFINA VELAZQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.473.125 y V-5.472.756 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.852, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de noviembre de 2005 los solicitantes JOSE RAMON GARCIA PACHECO y MILAGROS JOSEFINA VELAZQUEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 28 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA PACHECO y MILAGROS JOSEFINA VELAZQUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de octubre de 1.983, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas.
En cuanto a los adolescentes JOSE DANIEL y MILAGROS JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los adolescentes los último de cada mes. Igualmente el padre velara con el cincuenta por ciento (50%) por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como: Vestido, asistencia médica, estudios. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio. En cuanto a las vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de los adolescentes.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Deibys Loreto.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº C-29.443.-
MPV/ib.-
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