REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: WILLIAN GARCIA LEON
ADRIANA GEORGINA MORALES MARTINEZ
EXPEDIENTE Nº: C-29.442 - DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos WILLIAN GARCIA LEON y ADRIANA GEORGINA MORALES MARTINEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.442.311 y V-8.844.874 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.566 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 13 de octubre de 2005 los solicitantes WILLIAN GARCIA LEON y ADRIANA GEORGINA MORALES MARTINEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 28 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAN GARCIA LEON y ADRIANA GEORGINA MORALES MARTINEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de agosto de 1.985, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño ALEJANDRO JOSE y al adolescente JOSE GERARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía conjuntamente con la madre todo lo relativo a la obligación alimentaria y en la actualidad se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) mensuales, igual monto deberá aportar la madre por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de los hijos, con la firma autorizada de la madre. En relación a los útiles escolares ambos padres convienen en aportar cada uno la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); por concepto de fin de año, ambos padres acuerdan aportar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) cada uno; y por concepto de vacaciones escolares acuerdan el aporte de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, todo esto para cubrir los gastos antes indicados de los hijos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a sus hijos en las oportunidades que desee.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Deibys Loreto.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:05 de la tarde.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº C-29.442.-
MPV/ib.-
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