REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO
ANTONIO FERNANDEZ DE ABREU
EXPEDIENTE Nº: C-28.943 - DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de agosto del año 2.005, los ciudadanos MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y ANTONIO FERNANDEZ DE ABREU, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.364.813 y V-12.311.949 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA DE ATANGUIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.521, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de noviembre de 2005 los solicitantes MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y ANTONIO FERNANDEZ DE ABREU, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 28 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y ANTONIO FERNANDEZ DE ABREU, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de diciembre de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños ANTHONY JESUS y MARIA ANTHONIETA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y además cubrirá junto con la madre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, medicamentos, ropa, deportes, recreación y consultas médicas. Dicho pago será entregado por el padre el 01 de cada mes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando y saliendo con sus hijos todos los días, siempre que no entorpezcan las actividades escolares. En cuanto a los fines de semana, es decir, sábados y domingos, serán dos fines de semana para el padre y dos fines de semana para la madre, intercalados de mutuo acuerdo por los padres. En las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán intercaladas y a convenir por los padres.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Deibys Loreto.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:44 de la tarde.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº C-28.943.-
MPV/ib.-
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