REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE EXPEDITO MACHADO MENDOZA

ROSIDE LEONOR JIMENEZ


EXPEDIENTE Nº: C-28.114 - DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de junio del año 2.005, los ciudadanos JOSE EXPEDITO MACHADO MENDOZA y ROSIDE LEONOR JIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.382.552 y V-6.939.115 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 81.075, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 28 de septiembre de 2005 los solicitantes JOSE EXPEDITO MACHADO MENDOZA y ROSIDE LEONOR JIMENEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 14 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de octubre de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a especificar como se vino cumpliendo durante la separación fáctica el régimen de visitas, y una vez den cumplimiento a lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 07 de diciembre de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE EXPEDITO MACHADO MENDOZA y ROSIDE LEONOR JIMENEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de diciembre de 1.987, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes LENNY CAROLINA, JOSE LEONARDO y RONALD JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales serán suministrados de manera quincenal, es decir, fraccionado en cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) los quince y los treinta de cada mes CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), sumando un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Ambos padres acordarán si el pago de la misma, se hará en forma efectiva o depositada en una entidad bancaria. Así mismo serán a cuenta del padre y la madre, los gastos de colegio, ropa cuando lo requieran los adolescentes, calzados, útiles escolares, medicinas, consultas médicas. Dicha obligación alimentaria sufrirá un incremento en épocas de inicio del año escolar y navidad del cien por ciento (100%) a objeto de cubrir los incrementos y costos que se originan en tales épocas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, éste se cumplía normalmente durante la separación de hecho y en la actualidad el padre gozará de un régimen abierto en su totalidad, podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, llevarlos a pernoctar con él y su familia, aunque requerida la respectiva autorización de la madre para llevarlos de vacaciones o paseo a otra jurisdicción del país o al extranjero. Así mismo ambos padres acordarán la permanencia de sus hijos con ellos para la época de vacaciones, navidad, año nuevo y cualquier otra fecha en la forma en que mejor convenga a sus actividades e interés y al normal desarrollo de las relaciones entre padre e hijos.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 04:24 de la tarde.

La Secretaria Suplente,

Exp. Nº C-28.114.-
MPV/ib.-