REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE CARACHE DONQUIZ

ALEJANDRO JOSE ESPINOZA


EXPEDIENTE Nº: C-29.619 - DIVORCIO 185-A


En fecha 27 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CARACHE DONQUIZ y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.573.077 y V-4.968.752 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ALICIA SOSA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 21.195, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 18 de octubre de 2005 los solicitantes MILAGROS DEL VALLE CARACHE DONQUIZ y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 08 de noviembre de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a determinar como se vino ejerciendo la guarda durante la separación de hecho, y una vez aclarado lo solicitado no formula oposición. En fecha 09 de diciembre de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CARACHE DONQUIZ y ALEJANDRO JOSE ESPINOZA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de diciembre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En cuanto a los adolescentes ANGELICA DAYANA y BAZIL ALEJANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y la madre contribuye con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, de esta manera ambos padres comparten los gastos de alimentos para con sus hijos, además de los gastos de educación y vestido, y así continuarán participando hasta que los adolescentes cumplan su mayoridad. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, tomando en consideración el interés superior de los adolescentes, el padre podrá visitar a sus hijos cuando quiera y el día que quiera, siempre y cuando no sea en horas nocturnas e interrumpa el sueño de los adolescentes, tampoco debe interrumpir las horas de estudio, asimismo el padre podrá salir de paseo con sus hijos, en vacaciones escolares, época de diciembre veinticuatro (24) y treinta y uno (31), los adolescentes escogerán libremente con quien de los padres pasarlas, ya que son adolescentes y hay que respetarles su libertad de escogencia.-
No demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 03:44 de la tarde.

La Secretaria Suplente,

Exp. Nº C-29.619.-
MPV/ib.-