TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
Por recibido. Désele entrada. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Adolescente PIÑA HERNANDEZ JOHAN JOSE presentada por la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo. Tal rectificación obedece en virtud de que el funcionario de la prefectura al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error material de: El primer apellido del padre, el primer nombre de la madre y el número de la Cédula de identidad de la madre, a los efectos probatorios, el solicitante consignó los siguientes recaudos: Partid de nacimiento del adolescente y fotocopia de la cédula de identidad de ambos padres.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado.- Probado como ha sido lo alegado y en vista del error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA JUEZ UNIPERSONAL N° 3 DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al ciudadano JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Partida Nº 1007, Tomo II, Año 1.994, de los libros llevados por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en el sentido de corregir DONDE DICE PEÑA DEBE DECIR PIÑA DONDE DICE ZULIMA. DEBE DECIR ZULEIMA. DONDE DICE 13.954.489 DEBE DECIR 13.754.489. Queda así subsanado el error cometido, ASI SE DECIDE.- Expídase la copia certificada en la solicitud y de ésta decisión y remítase a la Autoridad Civil competente.- Líbrese el oficio correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION,
DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. DEIBYS LORETO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios bajo los Nº 10.260 y 10.261.-
LA SECRETARIA
EXP. N° C-31.419.-
MPV/jdp
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