REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: EDGAR ALFONSO CASTRO
MARIA ELENA SUAREZ
EXPEDIENTE Nº: C-29.789 - DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos EDGAR ALFONSO CASTRO y MARIA ELENA SUAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.133.699 y V-10.681.498 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NANCY RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.794 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 27 de octubre de 2005 los solicitantes EDGAR ALFONSO CASTRO y MARIA ELENA SUAREZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de noviembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 08 de noviembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ALFONSO CASTRO y MARIA ELENA SUAREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de diciembre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños JEAN CARLOS y EDGAR ALEXANDER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, pudiéndose incrementar esta misma de conformidad a los ingresos del padre y de acuerdo al índice inflacionario. Igualmente el padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos generados por seguros médicos, medicinas, vestidos, educación y útiles necesarios para la educación y demás gastos, previa presentación de facturas. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y ha salido con sus hijos desde la separación de hecho, en la actualidad ambos progenitores han convenido de común y mutuo acuerdo un régimen abierto, es decir, que cuando el padre lo creyere conveniente y bajo previo acuerdo con la madre, el padre visitará a sus hijos y saldrá con ellos, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. Los niños podrán pernoctar en el hogar de su padre los fines de semana, previo aviso a la madre de los niños, pero obligándose a retornar los mismos, el día domingo a las seis (6) p.m.; en relación a los asuetos y días festivos, ambos padres han convenido que será previo acuerdo entre ambos. Todo esto siempre y cuando no afecte las actividades de los niños.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Deibys Loreto.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:15 de la tarde.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº C-29.789.-
MPV/ib.-
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