REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ANDRES RESTREPO ISAZA
EYFRE ALEJANDRA MONTERO RIERA
EXPEDIENTE Nº: C-29.796 - DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos ANDRES RESTREPO ISAZA y EYFRE ALEJANDRA MONTERO RIERA, colombiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.076.030 y V-11.347.508 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.716, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de octubre del 2.005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de Septiembre de 2004 los ciudadanos ANDRES RESTREPO ISAZA y EYFRE ALEJANDRA MONTERO RIERA, se dieron por citado, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 21 de octubre del 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de octubre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES RESTREPO ISAZA y EYFRE ALEJANDRA MONTERO RIERA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de septiembre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ANDREA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, los cuales continuará suministrando por ese mismo concepto y se ajustarán anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a las necesidades de la niña. Igualmente el padre seguirá suministrando una cantidad adicional equivalente a la obligación alimentaria en los meses de julio y diciembre de cada año, para así cubrir los gastos extras de matrícula escolar y aguinaldo de la niña. Ambos padres sufragarán los gastos de ropa, zapatos, útiles escolares, uniformes, actividades especiales, sociales, culturales, médicos, odontológicos y recreacionales de la niña en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Igualmente el padre se compromete a suscribir una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para la niña y será sufragada en su totalidad por él. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto. El padre continuará disfrutando en forma alterna con la madre de la niña, los fines de semana, vacaciones escolares, festividades de carnaval y semana santa, cumpleaños de los padres y de la niña, vacaciones de navidad y año nuevo de cada año.-
El ciudadano ANDRES RESTREPO ISAZA se compromete a ceder y traspasar a su hija ANDREA RESTREPO MONTERO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° B-41, de la calle B de la 3era etapa del Parque Residencial Campestre La Cumaca del Municipio San Diego del Estado Carabobo.- Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Deibys Loreto.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:05 de la mañana.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº C-29.796.-
MPV/ib.-
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