REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ANCELMO GUSTAVO NOGUERA SILVA

SANDRA ROSA ROMAN RIVAS



EXPEDIENTE Nº: C-28.842 - DIVORCIO 185-A


En fecha 01 de agosto del año 2.005, los ciudadanos ANCELMO GUSTAVO NOGUERA SILVA y SANDRA ROSA ROMAN RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.438.537 y V-7.047.432 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MAYRA EMILIA MENENDEZ ROMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 48.617, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 27 de octubre de 2005 los solicitantes ANCELMO GUSTAVO NOGUERA SILVA y SANDRA ROSA ROMAN RIVAS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 31 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANCELMO GUSTAVO NOGUERA SILVA y SANDRA ROSA ROMAN RIVAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de julio de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño GUSTAVO ENRIQUE y a los adolescentes JESUS ALEJANDRO y VICTOR MANUEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, salvo en los meses de agosto y diciembre en los que será incrementada en un cien por ciento (100%) dicha cantidad para los gastos de vacaciones, útiles escolares y navidades. En caso de cualquier evento de salud sucedido a cualquiera de los hijos, que amerite gastos médicos, de exámenes, medicinas u hospitalización, los mismos serán sufragados por ambos progenitores de por mitad. El monto de la pensión aquí acordado será ajustado semestralmente conforme con los índices de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela. La referida pensión debe ser depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus actividades escolares y podrá pernoctar con ellos los fines de semana previo acuerdo con la madre. Las vacaciones serán compartidas las navidades y el año nuevo serán pasadas con cada uno de manera alterna y las vacaciones escolares se dividirán por mitad, para pasar la mitad con la madre y la mitad con el padre.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:11 de la mañana.

La Secretaria Suplente,



Exp. Nº C-28.842.-
MPV/ib.-