REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JESUS ERNESTO RANGEL BARRETO

YARLIT NESBET CASTELLANOS RAMOS



EXPEDIENTE Nº: C-28.638 - DIVORCIO 185-A


En fecha 25 de julio del año 2.005, los ciudadanos JESUS ERNESTO RANGEL BARRETO y YARLIT NESBET CASTELLANOS RAMOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.525.002 y V-12.317.258 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NANCY RUBIO HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.223, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 18 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 26 de octubre de 2005 los ciudadanos JESUS ERNESTO RANGEL BARRETO y YARLIT NESBET CASTELLANOS RAMOS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 31 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ERNESTO RANGEL BARRETO y YARLIT NESBET CASTELLANOS RAMOS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de mayo de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto al niño LUIS ENRIQUE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre seguirá suministrando por este concepto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, y adicionalmente cualquier otro gasto que surja. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto y amplio, y lo cumplirá regularmente los fines de semana, regresando al niño oportunamente al hogar. En navidad y en época de vacaciones el niño disfrutará en forma alterna con cada progenitor.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:15 de la mañana.

La Secretaria Suplente,


Exp. Nº C-28.638.-
MPV/ib.-