REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: PAULA NADEZHDA FUNES FAJARDO

JOSE GREGORIO RANDAZZO BANCHERI


EXPEDIENTE Nº: C-28.595 - DIVORCIO 185-A


En fecha 22 de julio del año 2.005, los ciudadanos PAULA NADEZHDA FUNES FAJARDO y JOSE GREGORIO RANDAZZO BANCHERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.349.513 y V-7.101.306 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LEUDYS MERCEDES BELTRAN PRIETO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.645, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de octubre de 2005, los solicitantes PAULA NADEZHDA FUNES FAJARDO y JOSE GREGORIO RANDAZZO BANCHERI, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 21 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 31 de octubre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PAULA NADEZHDA FUNES FAJARDO y JOSE GREGORIO RANDAZZO BANCHERI, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de septiembre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
En cuanto a los niños JOSE ALEJANDRO y PAULA ALESSANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.363.830,oo) mensuales, monto este que será revisable anualmente, a fin de ser incrementado de acuerdo a los aumentos de salario percibidos por el padre. Asimismo el padre cubrirá la matrícula y mensualidad del colegio donde estudian los niños, obligación que cesará en cuanto estos culminen una carrera a nivel superior. Ambos padres cubrirán en cuotas iguales cada uno, es decir, un cincuenta por ciento (50%), los gastos generados para la adquisición de uniformes, útiles escolares y matrícula escolar, y un cincuenta por ciento (50%) cada uno para los gastos generados por medicinas, médicos, odontológicos, vestuario, recreación, etc. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo decida y sacarlos a pasear de igual manera, siempre y cuando no interrumpa a perturba las actividades escolares y de tareas caseras.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:55 de la mañana.
La Secretaria Suplente,




Exp. Nº C-28.595.-
MPV/ib.-