REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: SONIA MARGARITA MANAURE OJEDA
SERGIO ALBERTO MOLINA LUGO
EXPEDIENTE Nº: C-24.002 - DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de octubre del año 2.004, los ciudadanos SONIA MARGARITA MANAURE OJEDA y SERGIO ALBERTO MOLINA LUGO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.690.953 y V-11.527.100 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada HERVIZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24.493, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de marzo de 2005 los solicitantes SONIA MARGARITA MANAURE OJEDA y SERGIO ALBERTO MOLINA LUGO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de marzo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 21 de marzo de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez den cumplimiento a lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 27 de octubre de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SONIA MARGARITA MANAURE OJEDA y SERGIO ALBERTO MOLINA LUGO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de noviembre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente ANTHONY SERGIO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. Con referencia a los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes del adolescente, serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozó de un régimen abierto y en la actualidad el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Deibys Loreto.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:58 de la mañana.
La Secretaria Suplente,
Exp. Nº C-24.002.-
MPV/ib.-
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