REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 28 de septiembre del 2004, los ciudadanos JORGE LUIS OTERO ESCALANTE y KATY ANNALIESSE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.141.496 y V-7.102.070 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RENNY VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.836, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 26 de octubre del 2004 comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS OTERO ESCALANTE y KATY ANNALIESSE DELGADO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2005 los ciudadanos JORGE LUIS OTERO ESCALANTE y KATY ANNALIESSE DELGADO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JORGE LUIS OTERO ESCALANTE y KATY ANNALIESSE DELGADO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1.997.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña VICTORIA SOFIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen de visitas de cada quince (15) días, pudiendo buscarla el día viernes desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. del día domingo, los martes también podrá buscar a su hija al Colegio de 12:00 p.m. y regresarla al domicilio de la madre a las 6:00 p.m. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0151007966000-280509-1, tipo de cuenta: Indistinta, Banco Fondo Común, titilar de la cuenta: Otero Victoria Sofia. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como: Colegio, útiles escolares, ropa, deportes, medicinas y consultas médicas, otros gastos que ocasione la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria Suplente,

Abog. DEIBYS LORETO


En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,



Exp. N° C-23.684.-
MPV/ib.-