REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 21 de agosto del 2004, los ciudadanos SANDRA HERMINIA LEON RIOS y BAUDILIO JOSE PINEDA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.544.094 y V-9.617.058 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MONICA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.875, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 02 de noviembre del 2004 comparecieron los ciudadanos SANDRA HERMINIA LEON RIOS y BAUDILIO JOSE PINEDA GUILLEN, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2005 los ciudadanos SANDRA HERMINIA LEON RIOS y BAUDILIO JOSE PINEDA GUILLEN, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos SANDRA HERMINIA LEON RIOS y BAUDILIO JOSE PINEDA GUILLEN anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña YOHANA ISABEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana intercalado; y en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, los padres de mutuo acuerdo determinarán los días en los que la niña pasará con cada uno de ellos. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual estará sujeta a revisión anual, para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario e ingresos demostrables del padre. Los gastos de colegio, guardería, útiles, uniformes, ropas, zapatos, medicinas, control médico, diversiones y cualesquiera otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre, y en un cincuenta por ciento (50%) por la madre.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria Suplente,

Abog. DEIBYS LORETO

En la misma fecha siendo las 11:35 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Exp. N° C-23.054.-
MPV/ib.-