REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: GUILLERMO ALEJANDRO LINARES JIMENEZ

CARMEN AMINTA PALACIO



EXPEDIENTE Nº: C-22.995 - DIVORCIO 185-A


En fecha 19 de agosto del año 2.004, los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO LINARES JIMENEZ y CARMEN AMINTA PALACIO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.110.377 y V-7.100.301 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.025 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de enero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 25 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 22 de septiembre de 2005 los solicitantes GUILLERMO ALEJANDRO LINARES JIMENEZ y CARMEN AMINTA PALACIO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO LINARES JIMENEZ y CARMEN AMINTA PALACIO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de septiembre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente DARIANA AYARIT, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre, dicha cantidad será incrementada al año de mutuo acuerdo. Igualmente el padre contribuirá de mutuo acuerdo con la madre en el cincuenta por ciento (50%) de los otros gastos que requiera la adolescente como son: Vestuario, asistencia médica y estudios. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria Suplente,


Abog. Deibys Loreto.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:00 de la tarde.

La Secretaria Suplente,


Exp. Nº C-22.995.-
MPV/ib.-