REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

En fecha 15 de julio del 2004, los ciudadanos FAGNY COROMOTO ANGULO HEREDIA y PEDRO MIGUEL JUAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.947.284 y V-4.568.977 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SANDRA PATRICIA BELLES DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.012, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 26 de agosto del 2004 comparecieron los ciudadanos FAGNY COROMOTO ANGULO HEREDIA y PEDRO MIGUEL JUAN FERRER, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de julio de 2005 el ciudadano PEDRO MIGUEL JUAN FERRER, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, e igualmente solicitó se notificará a la ciudadana FAGNY COROMOTO ANGULO HEREDIA. En fecha 03 de agosto de 2005 este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana FAGNY COROMOTO ANGULO HEREDIA. En fecha 25 de octubre de 2005 se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana FAGNY COROMOTO ANGULO HEREDIA ni por si ni mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que el ciudadano PEDRO MIGUEL JUAN FERRER solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos FAGNY COROMOTO ANGULO HEREDIA y PEDRO MIGUEL JUAN FERRER anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 1.983.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la ciudadana KAREN ALEJANDRA quien para la fecha de la admisión de la solicitud no había alcanzado la mayoría de edad y al adolescente MIGUEL ANGEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, que incluye los gastos de sustento, comida, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación, deportes, vestido y habitación; dicha cantidad se pagará por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, y será ajustada anualmente según el índice de inflación.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria Suplente,

Abog. DEIBYS LORETO

En la misma fecha siendo las 10:55 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,


Exp. N° C-22.212.-
MPV/ib.-