REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 11 de febrero del 2004, los ciudadanos RAMON GREGORIO MAZZILLI ANDRADE y ELIZABETH FARIA DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.595.949 y V-7.145.291 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada OMAIRA AÑEZ TREMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.831, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 24 de marzo del 2004 comparecieron los ciudadanos RAMON GREGORIO MAZZILLI ANDRADE y ELIZABETH FARIA DOS REIS, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de octubre de 2005, la ciudadana ELIZABETH FARIA DOS REIS solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. En fecha 27 de octubre de 2005 el ciudadano RAMON GREGORIO MAZZILLI ANDRADE se dio por notificado de la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos RAMON GREGORIO MAZZILLI ANDRADE y ELIZABETH FARIA DOS REIS anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño VITO MANUEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo los días domingos en un horario comprendido de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), para lo cual el padre deberá buscar a su hijo en la casa de su abuela materna, debiéndolo retornar allí mismo a la hora indicada. El domingo día del padre, el niño estará con su padre. En relación a las celebraciones de navidad y año nuevo, de mutuo acuerdo los padres harán los arreglos necesarios para que el niño pueda compartir esas festividades con ambos padres mediante convivencias alternas. El mismo sistema se utilizará para semana santa y vacaciones de fin de año escolar. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre los primeros cinco días de cada mes, en la residencia de ésta. Adicionalmente el padre contribuirá con la dotación de ropa, medicamentos, matrícula escolar y gastos de recreación, para lo cual se han fijado dos (2) cuotas extras, independientes de las cuotas mensuales de pensión de alimentos, las cuales entregará a la madre durante los meses de agosto y diciembre de cada año. La obligación alimentaria establecida irá aumentando de acuerdo a las necesidades del niño y atendiendo a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. DEIBYS LORETO
En la misma fecha siendo las 09:17 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Exp. N° C-19.890.-
MPV/ib.-
|