REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 02 de julio del 2002, los ciudadanos YILAIDYS DESIRET BOLIVAR ZILIANI y LUIS RAMON CHIRINOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.496.177 y V-15.606.960 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido el primero por el abogado LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.933, y la segunda por la abogada NORA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.291 manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 19 de noviembre del 2002 comparecieron los ciudadanos YILAIDYS DESIRET BOLIVAR ZILIANI y LUIS RAMON CHIRINOS SANCHEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 05 de abril del año 2004, la ciudadana YILAIDYS DESIRET BOLIVAR ZILIANI, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge e igualmente solicitó se notificará al ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS SANCHEZ. En fecha 29 de abril de 2004 este Tribunal libró notificación al ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS SANCHEZ. En fecha 05 de octubre de 2005 el ciudadano LUIS RAMON CHIRINOS SANCHEZ se dio por notificado. En fecha 11 de octubre de 2005 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que la ciudadana YILAIDYS DESIRET BOLIVAR ZILIANI solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos YILAIDYS DESIRET BOLIVAR ZILIANI y LUIS RAMON CHIRINOS SANCHEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño LUIS ALEXANDER, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, sus horas de estudio y este siempre bajo la supervisión de uno de los parientes maternos del niño, el contacto también podrá ser por medio de teléfonos, cartas, correo electrónico o cualquier otro medio. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, en una cuenta de ahorro del Banco FONDO COMUN bajo el N° 550-061048-0, perteneciente al ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR LOZADA, padre de la ciudadana YILAIDYS DESIRET BOLIVAR ZILIANI, esto en virtud de que la mencionada ciudadana que es la madre del niño vive en la residencia de los padres, este monto se incrementará de forma automática y proporcional de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, dichos depósitos servirán como prueba del cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del padre del niño. Por otro lado la obligación alimentaria comprende lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, y todo lo referente al bienestar del niño, gastos que corresponde un cincuenta por ciento (50%9 a cada uno de los progenitores del niño. El pago de la obligación alimentaria será los primeros cinco (05) días de cada mes a cumplirse y en caso de atraso injustificado el monto generará un interés del doce por ciento (12%) anual.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. DEIBYS LORETO
En la misma fecha siendo las 11:18 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Exp. N° C-11.502.-
MPV/ib.-
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