REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO Nº 1JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


Valencia, 14 de Diciembre del 2005
195 y 146

En horas de despacho del día de hoy Miércoles catorce (14) del mes de Diciembre del año Dos Mil cinco (2005), previo emplazamiento comparecen por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos HOMAR MOHAMED GARCIA y CLAUDIA TERESA ZAMBRANO NOGUERA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.107.575 y V.-12.998.768 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ENDER JOSÉ VILORIA APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 39.265, a los fines de ratificar el contenido de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Seguidamente se procede a dar lectura a los solicitantes del contenido del escrito presentado. Esta Sala de Juicio les instó a la conciliación manifestando dichos solicitantes que no deseaban y que el presente escrito contiene la voluntad de ambos de que sea declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, como esta convenida y con las estipulaciones en el escrito, siendo de su puño y letra las firmas que las suscriben. Esta Sala de Juicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges antes mencionados y en base a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta como medida provisionales referentes a la Guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, en los términos convenidos por los solicitantes, para ser apreciada en su definitiva. Encontrándose presentes en esta Sala de Juicio las niñas CLAUDIMAR ZARAI y NATASHA NOHEMI GARCIA ZAMBRANO, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, se acuerda escucharlas, en aras de resguardarles el derecho que tienen de expresar su opinión y de ser oídos, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo. Termina, se lee y conformes firman.


LA JUEZ PROVISORIO (P) DE PROTECCIÓN N° 01
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL


LOS CÓNYUGES PRESENTANTES:
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P.I. P.D.
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P.I. P.D.

ABOGADO ASISTENTE: LA SECRETARIA SUPLENTE

--------------------------------- ABG. DEIBYS LORETO
CAUSA N° 31.043
MACdeP/DL/eg.-