En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
SOLICITANTE: GRISEL DAYANA AQUINO SILVA, identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.252.909.-
NIÑA: HORTENCIA GABRIELA ALVARADO AQUINO, de Un (01) mes de edad.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD N S-5818.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: GRISEL DAYANA AQUINO SILVA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.252.909, actuando en su nombre y en representación de la Niña: HORTENCIA GABRIELA ALVARADO AQUINO de Un (01) mes de edad; debidamente asistida por la Abogado ERZA MEDINA, en su carácter de Defensora Pública N° 23 en el área de Protección; en la cual piden le sean decretadas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la prenombrada Niña la cualidad que tiene de: UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano: CARLOS GABRIEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.845.587 quien falleció en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005); quien tenia Treinta y Siete (37) años de edad, a causa de: PARO CARDIO RESPIRATORIO, EDEMA AGUDO DE PULMON, HIPERTENSION ARTERIAL. Quien era Padre de la Niña: HORTENCIA GABRIELA ALVARADO AQUINO, vistas las declaraciones de los testigos: JOSE ALEXANDER VELOZ OLIVEROS y JULIO CESAR APONTE ROMERO; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.604.192, Y V.-12.767.244 respectivamente; y de este domicilio y estudiado el caso en cuestión; esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE DECLARAR SUFICIENTES LAS PROBANZAS EVACUADAS, para acreditarle a la Niña: HORTENCIA GABRIELA ALVARADO AQUINO, la cualidad que tiene de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del fallecido: CARLOS GABRIEL ALVARAADO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes del prenombrado fallecido. Se hace declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase su original a los fines de Ley. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en la ciudad de Valencia, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. (2005). AÑOS 195° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION N° 01
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL
LA SECRETARIA
ABG. DEIBYS LORETO
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (02:45 p.m.),
LA SECRETARIA
ABG. DEIBYS LORETO
SOLICITUD N° 5818.-
MACdP/DL/mb.-
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