En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


Valencia, 01 de Diciembre del 2005
195º y 146º

SOLICITANTE: GLADYS MARINA SIERRA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.254.042.


APODERADA JUDICIAL: Abogada ZULEIKA HERNANDEZ GALEA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.681.463 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 73.432,

DEMANDADO: JUAN CARLOS MARIN OROZCO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.112.410.

NIÑAS: PAOLA CAROLINA Y JOANYS PAOLA MARIN SIERRA. (10 y 04 años de edad respectivamente).

MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 2DO.

CAUSA : 30588/05

El presente procedimiento se inició, mediante escrito de demanda de Divorcio 185 Ordinal 2da del Código Civil, presentado por la abogada en ejercicio, ZULEIKA HERNANDEZ GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.432, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana GLADYS MARINA SIERRA OCANTO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARIN OROZCO, titular de la cédula de identidad número 14.112.410, en fecha 04 de noviembre del año 2005.
Por auto de fecha 07 de noviembre del año en curso, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no estar planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e instó a la parte interesada, a hacer las correcciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 ejusdem, y no cumpliendo con lo que se le previno corregir. Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por Divorcio 185 Ordinal 2do, formulada por la ciudadana GLADYS MARINA SIERRA OCANTO, conforme a lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. En Valencia, el Primer (1er) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: Ciento Noventa y Cinco (195°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seís (146°) de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL ( P ) DE PROTECCION Nº 01,
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL

LA SECRETARIA SUPLENTE,
DEIBYS LORETO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana ( 11:00 a.m. ), se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

DEIBYS LORETO.
CAUSA 30588/05
MACdeP/DL /carmen.