REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000720
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO BRAVO MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PEÑALOZA
DEMANDADA: TRANSPORTE ANTIVERO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: KUTNEVER SEVILLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 31 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000720, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KUTNEVER SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.262, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ANTIVERO, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.833.507, representado por el abogado PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.634.
En fecha 07 de noviembre de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:

I
Alega el accionante que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 01 de diciembre de 1.999 hasta el 27 de octubre de 2004, como chofer de vehículo de carga pesada trasladando piedras picadas de Tinaquillo a Valencia a la constructora Coincerca, C.A.; que durante 4 años 10 meses y 23 días la relación laboral se desarrolló bajo total exclusividad y dependencia de la empresa; que devengaba un salario normal a la terminación de la relación laboral de Bs. 70.000,00.
Demanda el pago de los siguientes montos y cantidades:
Antigüedad, Bs. 15.415.431,00; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 5.698.411,00; Vacaciones no disfrutadas, Bs. 4.620.000,00; Bono vacacional, Bs. 2.380.000,00; Vacaciones fraccionadas, Bs. 787.931,00; Utilidades, Bs. 5.250.000,00; Utilidades fraccionadas, Bs. 787.500,00.
En fecha 01 de febrero de 2005, el Juzgado a-quo levanta acta de audiencia en la cual deja constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, compareció la parte demandante, no así la demandada; en consecuencia, de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, C.A. incorporó al expediente las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En la audiencia de apelación el recurrente expresó que el hecho fundamental de la apelación radica en la cantidad que se tiene que cancelar al demandante, ya que se debe tener en cuenta que el actor ha hecho incurrir a la empresa en una erogación en costos y mantenimiento del vehículo, el momento del hecho hasta este momento y que es aproximadamente de Bs. 40.000.000,00; que no se le está desconociendo el pago de sus prestaciones pero pide que se reconsidere el monto a pagar.

II
Acervo Probatorio:
Parte actora:
Con el libelo de demanda:
Folios 14 al 15, calculo de prestaciones sociales, las cuales no se aprecian por cuanto corresponde al Juez establecer la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
Folio 16, croquis sin ningún tipo de identificación; carente de valor probatorio.
Con el escrito de Pruebas:
Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
Folios 36 al 37, Ordenes de carga con membrete Cooperativa Granelca, C.A..
Inoponibles a la contraparte en virtud de emanar de un tercero ajeno al juicio y no ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 38 y 39, fotocopias de cédula de identidad del actor.
Irrelevantes para la resolución de la litis.
Folio 40, Autorización dada por el ciudadano Vicente Antiveros al ciudadano Francisco Bravo para conducir la gandola Marca: Mack; Modelo: RD688ST; color: Rojo; placas: 840-XHF; serial de carrocería: 1M2P141Y6DA002466; tipo: Chuto; Uso: carga.
Se valorará con las actuaciones que cursan a los folios 65 al 91.
Folios 41 al 60, recibos inoponibles a la contraparte dado el principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.
Parte Demandada:
Documentales:
Folios 64, Hoja de vida del trabajador con membrete de Transporte Antivero, C.A.
Folios 65 al 91, actuaciones de tránsito terrestre.
Se trata de documentos administrativos con pleno valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte.
De su contenido se desprende que el vehículo involucrado en el accidente es propiedad del ciudadano VICENTE ANTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.901, identificado con las placas 840-XHF; lo cual es conteste con el contenido de la documental que riela al folio 40.
No obstante, tales documentales deben ser desechadas pues se trata de un vehículo propiedad de un tercero ajeno al juicio.
Folio 92, Comunicación dirigida al Sr. Juan Carlos Antiveros, suscrita por el actor, de fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual renuncia al cargo de chofer en dicha empresa.
Folios 93 al 94, recibo y vaucher carentes de valor probatorio en virtud de que la parte no puede elaborar pruebas para su propio beneficio.
Folio 96, Planilla de liquidación de antigüedad y otros conceptos laborales, de fecha 30 de diciembre de 2002.
De su contenido se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.333.140,10 por dichos conceptos.
Folio 97 y 99, manuscrito de cálculos carentes de valor probatorio por no estar suscritos por persona alguna.
Folio 98 y 100, planillas de liquidación de antigüedad, utilidad y vacaciones, todas del mismo contenido.
No fueron impugnadas por la contraparte; De su contenido se desprende que el actor recibió la suma de Bs. 2.784.362,00 por dichos conceptos.
Folio 101, comunicación en la cual el ciudadano Francisco Bravo, asume la responsabilidad en el volcamiento de un vehículo de carga propiedad del Sr. Vicente Antiveros, sin firma y con huella digital.


III
Para decidir se observa:

La sentencia ut supra citada establece:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. “

La Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)

En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:

“ Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”.

Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

En el presente caso el recurrente solicita al tribunal que al monto al que fue condenada a pagar la demandada, se le consideren los gastos en los cuales ha incurrido la empresa debido a los daños causados al vehículo conducido por el actor al momento de producirse el accidente, tal como se desprende de las actuaciones de tránsito de cuya valoración se evidencia que dicho vehículo pertenece a una persona distinta a la demandada, además, que no consta a los autos prueba alguna de éstas erogaciones, aludiendo el recurrente a un monto aproximado de Bs. 40.000.000,00.
Aunado a ello y dados los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Alzada considera que en el presente caso, el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar, toda vez que el alegato esgrimido por la demandada ha debido ser opuesto en la contestación de la demanda a los fines de su valoración por el juez de juicio, lo cual no se verifica dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KUTNEVER SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 57.262, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ANTIVERO, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2005.
Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH
EXP: GP02-R-2005-000720