REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000767
DEMANDANTE: ROSA HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL ANA CHEPAS OCHOA
DEMANDADA: EL JARDIN DEL PAN C.A.
APODERADO JUDICIAL: DULCE MARIA ALVAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 31 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000767 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.742, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No 9.449.257, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2002, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROSA HERNANDEZ, ya identificado, contra la Sociedad de Comercio EL JARDIN DEL PAN C.A., debidamente inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el No 37, Tomo 13-A, de fecha 23 de marzo de 1999, representada por la abogado DULCE MARIA DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.974.

En fecha 07 de noviembre de 2005, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a la 9:30 a.m.

Estando dentro del lapso para la publicación del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:
I
Alega la accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios como Obrera General para la empresa El Jardin del Pan C.A. desde el 22 de julio de 1999 hasta el 02 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano Elías Accari; que para la fecha del despido devengaba un salario diario de Bs. 4.840,00 y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales por lo que reclama los siguientes conceptos

Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 108 Parg 1 y 5 701.800,00
Indemnización Art 125 290.400,00
Preaviso 290.400,00
Bono vacacional 43.560,00
Costas y Costos 430.000,00
Total 1,756.160,00

La demandada en su escrito de contestación señala que no es cierto que la actora comenzó a laborar en la empresa desde el día 22 de julio de 1999 sino que la fecha cierta es el 14 de diciembre de 1999 hasta el día 14 de diciembre de 2000; que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y luego celebró un nuevo contrato por un año con la empresa el cual comenzó a regir desde el 2 de enero de 2001 hasta el 2 de enero de 2002, por lo que niega que la accionante haya prestado sus servicios ininterrumpidamente por dos años y cinco meses; que no es cierto que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que lo cierto es que ella incumplió el contrato de trabajo celebrado en fecha 2 de enero de 2001, ausentándose de sus sitio de trabajo; niega y rechaza el salario diario de Bs. 4.840,00 ya que desde el inicio de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 4.400,0; niega que se le adeuden a la actora los conceptos reclamados, por cuanto las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 15 de diciembre de 2001 según consta de recibo que fue debidamente firmado por la accionante; por tanto, niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.

Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos controvertidos:
1. La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo
2. Que el despido fue sin justa causa
3. El salario devengado
4. Que la empresa haya cancelado las prestaciones sociales

Pruebas aportadas por la parte actora
• Invoca el merito favorable que arrojen los autos
• Testimoniales

Pruebas aportadas por la parte Demandada:
• Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
• Documentales
• Testimoniales

II
En la oportunidad de la audiencia la recurrente limitó su apelación a los siguientes puntos:

• Que la recurrida violentó el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 451 y 212 del Código de Procedimiento Civil referente al principio de igualdad de las partes y la prueba de cotejo.
• Que la demandada promovió unas documentales consistentes en un contrato de trabajo y 2 recibos de pago de prestaciones sociales, los cuales fueron impugnados en su contenido y firma por la demandante, por lo que la parte accionada solicitó al cuarto (4º) día la prueba de cotejo y la misma no fue declarada por parte del juzgado de la causa como extemporánea, sino que por el contrario, fue admitida.
• Que el día y hora fijados por el Tribunal para el nombramiento de expertos dicho acto fue declarado desierto por cuanto la parte accionada e interesada no compareció al acto, sin embargo el A-quo por solicitud de parte, acuerda nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
• Que la experticia fue practicada sobre documentales que fueron consignadas en copia simple, por lo cual manifestó oposición ante el Tribunal sin obtener respuesta.

De las actuaciones procesales se constata:

Folio 40, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, mediante el cual promueve copia simple de documentos relativos a Contrato de Trabajo y de Planillas de Liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 41 al 43.
Folios 63 y 64, cursa escrito de fecha 06 de mayo de 2002, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual desconoce en su contenido y firma las documentales marcadas “A”, “B” y “C” que rielan a los folios 41,42 y 43 del expediente.
Folio 78, diligencia de fecha 13 de mayo de 2002 suscrito por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual promueve la prueba de cotejo de los documentos que fueron desconocidos por la parte actora y que corren insertos a los folios 41 al 43.
Folio 81, diligencia de fecha 13 de mayo de 2002, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal que no sea admitida la prueba de cotejo por cuanto la misma fue promovida en forma extemporánea, es decir, al cuarto (4º) día de despacho y no al tercero (3º).
Folio 82, auto de fecha 14 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual admite la prueba de cotejo promovida por la parte accionada y fija oportunidad para el nombramiento de expertos el segundo día hábil siguiente a dicho auto a las 10 a.m.
Folio 83, diligencia de fecha 16 de mayo de 2002 en la cual la parta demandada solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Folio 84, acta de fecha 16 de mayo de 2002 en la cual se declara desierto el acto de nombramiento de expertos por la incomparecencia de las partes.
Folio 85, auto de fecha 20 de mayo de 2002 mediante el cual el a-quo acuerda lo solicitado por la parte accionada y fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos.
Folios 88 y 89, acta de fecha 22 de mayo de 2002, levantada por el tribunal de la causa con motivo de la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, con la comparecencia de ambas partes, dejando constancia de la designación por parte de la parte demandada de la ciudadana Lucia Montanari y de la designación de las ciudadanas Anamaria Correa Feo y Maria Chalbaud Lizarraga, por parte del Tribunal.
Folios 105 al 116, informe pericial consignado por las expertas Lucia Montanari, Anamaria Correa y Maira Chalboud, dejando constancia de la practica del peritaje, los motivos, conclusiones y consideraciones finales de la experticia.
Folio 118, auto de fecha 13 de junio de 2002 mediante el cual el juzgado a-quo se pronuncia con relación a las diligencias presentadas por la parte actora en fechas 13 y 21 de mayo y 12 de junio de 2002.

III

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la recurrente señaló que la prueba de cotejo fue promovida en forma extemporánea por la demandada, por lo que el a-quo no ha debido admitirla.

Este Tribunal observa:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 445 ejusdem dispone:

“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, ciando no fuere posible hacer el cotejo
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a los dispuesto en el artículo 276”.

El cotejo es el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, correspondiéndole la carga probatoria a la parte que produjo el documento.
Cuando la contraparte desconoce el documento privado, se apertura una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, la cual es de ocho días y que puede extenderse hasta quince y que debe resolverse en la sentencia definitiva, a tenor del artículo 449 del mismo código procesal.
La ley no señala expresamente cuándo debe pedir la parte la prueba de cotejo, “ pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del termino probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación “. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV pag. 174).
Por lo tanto, habiendo sido opuesto el cotejo al cuarto día de la impugnación del documento, debe entenderse que fue hecho dentro del lapso de ocho días acogido por el a-quo, tal como lo señala el indicado artículo 449, es decir, en tiempo oportuno. En consecuencia, esta Alzada desecha el alegato de la apelante. Así se declara.

Señala la recurrente que la Juez A-quo violentó el debido proceso al fijar con posterioridad al acto donde declara desierto el nombramiento de expertos, nueva oportunidad para ello, siendo que tal supuesto no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Este Juzgado observa:

El artículo 457 del Código de procedimiento Civil señala:
“ Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto “.

Ahora bien, en la diligencia mediante la cual la demandada, folio 83, solicita al tribunal de la causa nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, justifica su petición sobre la base de los siguientes argumentos:

“ Horas de despacho del día de hoy, dieciséis de Mayo del Dos Mil Dos, comparece por ante este Tribunal, la abogado Dulce Alvarez de Mendoza, y con el carácter que tiene acreditado en autos expone: Visto el auto del Tribunal de fecha 14 de Mayo del presente año, donde se me acuerda día y hora para el nombramiento de los expertos es decir, el día de hoy, pero debida a que en esta Jurisdicción no hay peritos grafotécnicos ni ha sido posible localizarlos solicito se me fije una nueva oportunidad para dichos nombramiento ya que los mismos se encuentran en Valencia y hoy a las 10 am me hacen entrega de las constancia de aceptación del cargo (…) “. (sic).
Así, en fecha 20 de mayo de 2002 el juzgado de la causa acuerda lo solicitado y fija nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

En auto de fecha 13 de junio de 2002, el juzgado a-quo emite pronunciamiento con relación a las diligencias de fecha 13 y 21 de mayo y 12 de junio de 2002, declarando que la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos es procedente al no haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 449 del Código de procedimiento Civil, auto del cual no apeló la actora, por lo que en consecuencia, el mismo quedó firme. Así se declara.

Señala la recurrente que la prueba de cotejo fue realizada sobre unas documentales que fueron consignadas en copia simple, por lo que mal pudo practicarse la experticia con base a una copia fotostática.

Esta Alzada observa:

A los folios 88 y 89, cursa acta de nombramiento de expertos de fecha 22 de mayo de 2002, levantada a tal efecto por el a-quo y de la cual se desprende:
“ En este estado interviene la abogado DULCE MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, con el carácter que tengo agregado en autos expone: Los documentos del cual se solicita la prueba de cotejo no son ningunas copias fotostáticas si no que son copias certificadas tomadas de su original que por motivo de seguridad, no fueron consignadas en original y en este acto consigno las originales para que sean guardado bajo seguridad y entregado a los expertos en su debida oportunidad...”
Igualmente se constata al folio 91, auto del tribunal de fecha 22 de mayo de 2002, mediante el cual deja constancia de haber recibido de la parte demandada original de contrato de trabajo y de dos (2) recibos de pago de prestaciones sociales.

Por otra parte, de la lectura del informe pericial realizado por las expertos, en su segmento 2 denominado Exposición, señalan que:

“Para el análisis de estos documentos fue necesario solicitar los originales al tribunal, quien los tenia en custodia (…) ”

Del contenido de dicho informe así como de las actuaciones del Tribunal se evidencia que los documentos objeto de la prueba de cotejo fueron consignados por la demandada en original, que éstos se encontraban bajo custodia del Tribunal y que le fueron entregados a los expertos a los fines de la realización del cotejo, todo lo cual resulta contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de apelación. En consecuencia, este tribunal desecha lo afirmado por la recurrente en este sentido, y así se declara.

Dadas las anteriores consideración, la presente apelación surge sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.742, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No 9.449.257.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA HERNANDEZ, contra la empresa EL JARDIN DEL PAN C.A, ya identificados.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000767