REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000093
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CARQUES GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADA: CAUCHERA FERNANDO VERA C.A.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE SEVILLA Y LUZ ALVAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 19 de noviembre de 2003, se recibió expediente signado con el No GC01-R-2003-000093, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.568, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CAUCHERA FERNANDO VERA C.A, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda por prestaciones sociales incoada en su contra por el ciudadano JUAN BAUTISTA CARQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No 9.012.860, representado judicialmente por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.898.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 10 de mayo de 1996 comenzó a prestar servicios en Cauchera Fernando Vera C.A., desempeñándose como encargado y realizando trabajos de montaje de caucho; hasta el 05 de junio de 2000, fecha en la cual decidió ponerle fin a la relación de trabajo mediante renuncia devengando para ese momento un salario mensual de Bs. 120.000,00.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Antigüedad Art. 666 150.000,00
Compensación 225.000,00
Prestaciones Soc 1.714..529,88
Vacaciones vencidas 316.800,00
Bono vacacional 163.200,00
Utilidades 230.400,00
Utilidades fraccionadas 30.000,00
Indemnización seguro social 2.000.000
Total 4.454.929,88

En su contestación, la demandada solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al haber transcurrido más de 95 días sin que el demandante haya efectuado las gestiones necesarias para la citación de la demandada.
Niega, rechaza y contradice la relación laboral ya que lo cierto es que el actor laboraba de forma independiente dentro del local de la empresa haciendo reparaciones de radiadores ya que por razones de amistad le permitió utilizar un espacio de instalaciones de la empresa, recibiendo a cambio el cincuenta por ciento (50%) de los trabajados realizados por concepto de alquiler.
En consecuencia, rechaza las cantidades reclamadas.

Negada la relación de trabajo por la demandada incorporando un nuevo elemento al proceso como lo es el arrendamiento de una parte del local de la sede de la demandada para uso del actor, le corresponde a la accionada probar sus alegatos. Así se declara.

II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Con el escrito libelar
Documentales
Folio 6, marcada “A”, acta de fecha 18 de julio de 2000, levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, con motivo de la reclamación por cobro de prestaciones sociales interpuesta ante dicho organismo por el actor contra la empresa demandada.
Aún cuando se trata de documento administrativo que no fue desvirtuado por mejor prueba, el mismo no se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la litis.
Folio 7, marcada “B”, carnet distinguido con membrete y logotipo de la demandada, así como sello húmedo y firma del representante legal.
Se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la representación patronal reconoce que le fue emitido al actor el carnet in comento , al manifestar en dicho escrito: “…ese carnet se lo entregué porque él mismo me pidió el favor…”
De su contenido se desprende que la empresa accionada le otorgó carnet al actor en el que se detalla su identificación y que éste se desempeñaba como encargado.
Con el escrito de pruebas.
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

Testimoniales de los ciudadanos:
José A. Rojas, Juan Ayala, Weimar Pérez, Alexis Rojas, José Terán, Dani Pereira y José Terán.
No fueron evacuados por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.
Pruebas aportadas por la parte accionada:
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Se reproduce valoración ut supra otorgada.
Testimoniales de los ciudadanos:
Luis Fernando Corrales, folios 60 y 61.
Se desecha por cuanto al contestar a la pregunta No 8, ¿Diga el testigo como le consta lo declarado?. Contestó: Porque el era el que cobraba el trabajo de radiadores y me manifestó que era su negocio propio y que solo pagaba un arrendamiento; demuestra tener un conocimiento referencial de los hechos inquiridos.
Joaquín Mavare, folio 77 y 78.
Su declaración no se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia, toda vez que el deponente manifestó ser cliente de ambas partes y su declaración se limitó a describir la labor desempeñada por ellos en la cauchera.
Reinaldo Rafael Manzo, folios 61 al 64.
Se desecha por cuanto el testigo incurrió en contradicción al responder a la pregunta No 2 ¿Diga el testigo de donde conoce a dicho ciudadano ?; contestó: Ahí mismo, que el mismo me reparaba radiadores a los carros. A la repregunta No 7, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cauchera Fernando Vera se dedica a la actividad mercantil de reparación de cauchos y todo lo relacionado con los mismos.
Alejandro Enrique Tobar, folio 71 y 72.
Se desecha por cuanto se presume que la declaración del testigo está inclinada a favor de la demandada, ya que a la repregunta No 4: ¿Diga el testigo quien le avisó a Usted que debía venir a declarar en este procedimiento. Contestó: Que debía venir a declarar no, que el Señor Fernando me dijo que el Señor Juan lo había demandado y yo le dije que yo le podía servir como testigo.
Almer Rodríguez, folio 65 y 66.
Se desecha por cuanto del contenido de sus declaraciones se desprende que el testigo no tiene conocimiento de los hechos ventilados en el presente causa ya que a la repregunta No 1, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carques era encargado de atender los asuntos en la cauchera Fernando Vera ?; contestó: No se, no me consta, lo conocí trabajando radiadores.
Rafael Amel, folio 67 al 69.
Se desecha por cuanto de su declaración se evidencia un interés personal ya que a la repregunta No 1 ¿Diga el testigo si es cierto que Usted era el que hacia el servicio para la cauchera Fernando Vera en el bote de desperdicio?. Contestó: Cuando habían cauchos me mandaban a buscar y él me pagaba.

III

Para decidir esta Alzada observa:

En sus escritos de contestación y de informes, respectivamente, la demandada opone la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron 95 días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se practicó la citación de la demandada.

Dicha norma establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado
(…) “.

De las actas procesales se evidencia que el Juzgado a-quo admite la demanda en fecha 30 de noviembre de 2000 y comisiona al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial para que practique la citación de la demandada, constando a los autos que las resultas de dicha actuación datan de fecha 10 de abril de 2001 (folio 28), lo que evidencia un retardo que no puede ser imputado al actor por cuanto los gastos para la emisión de la compulsa y citación son cargas que en virtud de la gratuidad de la justicia contenida en nuestra Carta Magna son inexistentes; por lo que, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social citada por la recurrida, hace inaplicable la perención breve en el presente caso. En consecuencia el alegato de perención de la instancia surge sin lugar. Así se declara.

Ahora bien, alega el actor que en fecha 10 de mayo de 1996 comenzó a prestar servicios como Encargado de la demandada, además de realizar trabajos de montaje de cauchos, hasta el 05 de junio de 2000, fecha en la cual el actor decidió ponerle fin a la relación de trabajo por renuncia; teniendo para el momento de terminación de la relación de trabajo un tiempo de cuatro (4) años y veintisiete (27) días .
Por su parte, la demandada niega la relación de trabajo incorporando al proceso un nuevo elemento como lo es un contrato de arrendamiento al aducir que el actor laboraba en forma independiente en un espacio dentro de la cauchera que le habia alquilado para tal fin, sin que su labor estuviera subordinada a la cauchera por cuanto era ejercida en manera individual e independiente.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

A tal efecto, y de conformidad al acervo probatorio traído al proceso y que fuera ut supra valorado, concluye esta Juzgadora que la empresa no trajo a los autos elemento alguno que demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con sus elementos incorporados, tales como el bien arrendado y el pago del correspondiente canon.
De tal forma, que correspondiéndole a la demandada la carga probatoria al incorporar un nuevo elemento al proceso que no pudo desvirtuar los alegatos del accionante, opera a favor del trabajador la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Observando esta Alzada que en su escrito de informes la recurrente no hizo mención a los conceptos y cantidades ordenadas en la recurrida, los mismos quedan confirmados:

Concepto Bolívares
Antigüedad Acumulada 19-06-1997 75.000,00
Compensación por transferencia 75.000,00
Prestación de antigüedad 714.218,08
Utilidades 161.500,00
Vacaciones 218.700,00
Bono vacacional 113.900,00
Total 1.358.318,08

Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.568, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CAUCHERA FERNANDO VERA C.A
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de julio de 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se condena a la empresa CAUCHERA FERNANDO VERA, C.A. cancelar al ciudadano JUAN BAUTISTA CARQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No 9.012.860, la cantidad de Bs. Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Dieciocho con 08/100 (Bs. 1.358.318,08).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1.997, compensación por transferencia y prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros indicados en los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos ordenados en la recurrida y demás lapsos de vacaciones judiciales y paros tribunalicios; así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni




EXP: GC01-R-2003-000093
KN/JCH/Mirla Barrios