REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000806
DEMANDANTE: † JOSÉ ESCOLÁSTICO AULAR, ELEUTERIA PALENCIA Y
AURA BARRETO
APODERADO: ASUNCIÓN ROSAS
DEMANDADA: MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA
APODERADOS: EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE COMPLEMENTO DE OBLIGACIÓN LABORAL
(ACLARATORIA DE SENTENCIA)

En fecha 01 de diciembre de 2005 el abogado ASUNCIÓN ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.819, en su carácter de apoderado judicial de los sucesores del co-demandante ciudadano † JOSÉ ESCOLÁSTICO AULAR, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2005, en la causa incoada contra la MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:

“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).

Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

“…se le ordenó al a demandada que lo es la Municipalidad de Valencia a que incluyera en el presupuesto del año 2006 el monto condenado (…) pero no le fija el día ni el mes del año 2006, en que la Municipalidad Autónoma de Valencia le debe cancelar el monto condenado a mi representado…”

Con respecto a este punto es menester tomar en consideración el contenido del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual prevé que el Presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal; así, el Proceso presupuestario de los municipios se regirá por dicha Ley.

En este sentido esta Alzada desconoce la fecha en que se publicará la ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos del Municipio Autónomo de Valencia, ni la fecha en que llegará el situado a dicha Entidad, así como tampoco la fecha en que el Municipio Valencia tiene disponibilidad del presupuesto para hacer los egresos pertinentes.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2005 realizada por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.819, en su carácter de apoderado judicial de los sucesores del co-demandante ciudadano † JOSÉ ESCOLÁSTICO AULAR.

Téngase La presente decisión como parte integrante del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2005 en la causa GP02-R-2005-000806.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
EXP: GP02-R-2005-000806.
Aclaratoria
KN/JCH/Denisse Arias Núñez