REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Noviembre del año 2005
Año 195° y146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000736

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado ANDRES ERNESTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 74.152, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “HIDRAULICA TACARIGUA”, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo deL Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre del año 2005, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el Ciudadano OSCAR GARCIA, contra la Sociedad de Comercio “HIDRAULICA TACARIGUA”, C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 303 al 315, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre del año 2005, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.

Frente a la anterior resolutoria la Accionada, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la oportunidad procesal de la Audiencia de Apelación, la parte accionada ejerció el derecho de palabra alegando como fundamentos a su apelación los siguientes argumentos:

Que el motivo del recurso ejercido es que existen vicios en la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, en principio señala que aun y cuando el procedimiento se incoó en el antiguo régimen procesal laboral, no es menos cierto, que según consta en auto del 16 de Febrero del año 2004, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, tal cual ocurrió, realizándose varias prolongaciones; ahora bien, en virtud de que no fue posible llegar a ningún acuerdo, terminada la audiencia preliminar, se agregaron las pruebas al expediente de ambas partes en fecha 19 de Octubre del año 1994. Que la juez de juicio valoró pruebas que no fueron promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas en éste nuevo proceso, como es el caso, a la copia certificada de la propuesta de sanción), así mismo, en el segundo punto de la sentencia, valora la documental que corre al folio 8, en copia simple y con respecto al examen médico que consta en original, realizado por el médico legista, la parte actora no lo promovió en el nuevo proceso para demostrar la incapacidad que dice tener el trabajador, pero es el caso, que en la audiencia de juicio de fecha 04 de Mayo del presente año, dicha probanza fue impugnada por no ser el órgano emisor competente, ya que le corresponde ese tipo de evaluación médica al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES( INPSASEL), por lo que estaba mal promovida, sin embargo la Juez a los fines de determinar la incapacidad valoró éste medio probatorio. Con respecto a la original de la constancia médica suscrita por el Dr: DAVID LUGO, (folio 55), que tampoco fue promovida por el actor en éste nuevo proceso, la juez en su análisis de las pruebas la aprecia.

Alegó que los estados de cuenta emanados por el Banco Mercantil y promovida por su representada en el escrito probatorio de éste nuevo proceso, el cual se promovió para demostrar que no es cierto que al actor se le haya cancelado la cantidad que dice habérsele efectuado en la fecha que señaló, la juez a su consideración determinó que tal probanza nada aporta al proceso por cuanto la parte actora en su libelo de demanda no indica si el cheque lo otorgó el dueño de la empresa como persona natural, es decir del señor DORTA, o si lo entregó en nombre de su representada. Que su consideración no fue de acuerdo a los elementos de pruebas que constan a los autos y en base a la sana crítica, la cual infringe ya que hace suposiciones falsas al hacer tales consideraciones.

En cuanto al punto cinco de la sentencia, se hace mención a un escrito que fue promovido por su representada, en dicho escrito, se señala que el actor no fue nunca trabajador de su representada; sin embargo, la juez en base a la apreciación de las documentales que corren del folio 4 al 6 del expediente, llegó a la conclusión que existe relación de trabajo, pero es el caso, como ya se señaló, tal probanza no fue promovida por la parte actora. Alegó, que el Informe en el cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo no pudo verificar si hubo comité de Higiene, fue suficiente para que la juez determinará todas aquellos hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, es decir, que hubo relación de trabajo que existió tal accidente de trabajo y determinar los conceptos y montos demandados; aun cuando no logró el demandante probar los elementos esenciales de la relación de trabajo, tales como la subordinación, la dependencia, y la remuneración, así como no quedó probado que el accidente que dice haber sufrido el trabajador, ocurrió prestando servicio para su representada, alegó que tampoco logró demostrar la incapacidad que dice padecer, ni que se le hubieren causado daños morales como consecuencia del accidente, que dice haber sufrido.

Que las nóminas de empleados promovidas, desde la letra G a la G30, como la prueba de informe, que se le solicitó al Banco Mercantil, promovidas en éste nuevo proceso a los fines de demostrar que el actor no prestó servicio para su representada y que ésta no canceló la cantidad de dinero que alega el actor por la ocurrencia del accidente de trabajo, con respecto a ellas la Juez no dijo nada, incurriendo en total silencio de prueba, amen de que existen sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que aun cuando existan medios probatorios que no aporten elementos de convicción, deben pronunciarse respecto aquellas pruebas que consten en autos y que hayan sido evacuadas, situación ésta que no ocurrió en la sentencia recurrida.

Con respecto a la documental emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), la juez hace suposiciones falsas, por cuanto de ella se evidencia que el vehículo con el cual dice el demandante prestó servicio para su representada y en el cual a su decir ocurrió el accidente, no es de la demandada, sin embargo la juez al hacer su valoración aprecia que entre la fecha invocada por el demandante como fecha en que ocurrió el accidente y la de emisión del certificado trascurrieron escasos dos años por lo que durante ese tiempo pudo ocurrir varios traspasos, que dicha prueba no enerva la presunción de que tales vehículos haya podido pertenecer a la demandada o haber estado en su posesión, presunciones falsas ya que de la documental no determina que esos vehículos sean propiedad de su representada.

En el punto doce del análisis de las pruebas, consta al folio 171, copia simple de cuenta individual, la cual no fue impugnada por la parte actora, de la cual se evidencia que del actor trabajo para otra empresa, sin embargo la Juez consideró que con ella se demuestra que la empresa no quiso inscribir al trabajador, por lo que no aparece en su estado de cuenta individual.

Con respecto al punto quince de la sentencia, señala, que corre al folio 255, resultas de prueba de informe, proveniente de Distribuidora Yagua P.D.V.S.A, en la cual se señala que en las fecha indicadas por el actor haya entrado o salido de sus instalaciones; y es el caso que la Juez determinó la práctica de una inspección judicial respecto a los mismos particulares solicitados por la parte actora en su prueba de informes y esa inspección no fue evacuada por lo que en la sentencia no le dio valor probatorio.

En el punto 16 de la sentencia, la juez hace un análisis de la prueba que corre al folio 259 del expediente, la cual esta referida a la prueba de informes emanada de la sociedad de comercio “INDUSTRIAS SUPER AGUA” en la cual, la misma indica que con respecto a lo solicitado en cuanto al Ciudadano OSCAR GARCÍA, no es posible cumplir lo solicitado por cuanto necesitaban fecha y número de factura, sin embargo la juez consideró que no puede traducirse el contenido de tal documento en la inexistencia de la relación de trabajo, máxime cuando existe en autos un conjunto de indicios y presunciones que evidencian la existencia de la relación laboral.

Por último, alegó la Ciudadana Juez para decidir lo hace en base a unas cuestiones previas donde se alega una prescripción , que en el escrito de contestación de éste nuevo proceso no fue alegada.

Por las razones expuestas solicita se declare Sin lugar la decisión emanada del Tribunal de primera instancia y Con LUGAR la presente apelación.

En la oportunidad de tomar la palabra la representación judicial del actor, argumento en su defensa: que debe tomarse en cuenta la naturaleza de lo que es la prescripción, es decir, ¿cuando prescribe un derecho?, esto es, cuando se ha ejercido un derecho y la ley ha determinada el tiempo para que pueda accionarse, lo que es válido considerar que si la accionada alega el derecho de la prescripción es porque ciertamente esta reconociendo la relación laboral, pero que alegó tal defensa para eximir su responsabilidad por cuanto transcurrió el lapso legal y ya no puede ejercer tal acción, la Sala Social del Tribunal Social así lo sentencia, en sus decisiones.

Alega, que desde el momento en que el trabajador relama sus derechos como trabajador y solicita ante la inspectoría del trabajo la investigación pertinente respecto al accidente, la accionada obstruye la misma, negando dar la información requerida con respecto a su representado, como consecuencia de ello fue impuesto de una sanción pecuniaria, mediante el procedimiento de multa ante el organismo administrativo, que antes de la audiencia de juicio se le solicitó al patrono que compareciera a la misma a la cual no acudió, por lo que todo ello son indicios o presunciones que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, complementando las pruebas, así mismo podrá el juez traer conclusiones en relación con las partes atendiendo a la conducta y particularmente cuando exista obstrucción. Que la máxima de experiencia y la sana crítica se da que los patronos ocultan, obstruyen la investigación, que del informe emanado del funcionario público, se evidencia que obstruyo la investigación, que existe una presunción de la relación laboral con la alegación de la defensa de prescripción.

DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA:

 DOCUMENTALES

AL ESCRITO DE PRUEBAS

 DOCUMENTALES

 TESTIMONIALES

 EXPERTICIA MÉDICA

 INFORMES

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• AL ESCRITO DE PRUEBAS:

• DOCUMENTALES

• INFORME

DEL ANALISIS PROBATORIO:

De la documental que corre a los folios 04 al 6, copia certificada de propuesta de sanción, emitida por la Inspectoría del Trabajo, de la Unidad de Supervisión del Trabajo, la Seguridad Social y la Seguridad Industrial, traída por el actor en copias certificadas; éste Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 7, respecto a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos, de su contenido se aprecia hecho negativo absoluto de la empresa de que el actor no prestó servicio para la accionada.

Corre al folio 8, marcada “B” contentiva de Resultado Médico, cuyo original consta al folio 164, emitido por el Médico Legista, Dr. ISACC RODRIGUEZ HERNADEZ; éste Tribunal la desecha ya que si bien pudo apreciar de ella, una INCAPACIDAD PARCIAL, la misma es impertinente al punto controvertido por cuanto no aporta elementos de convicción respecto a la relación laboral.

Corre al folio 55 original de CONSTANCIA MÉDICA, marcado “1” suscrita por el Dr. DAVID LUGO, quien decide la desestima por irrelevante a lo controvertido.

Corre a los folios 68 al 72, ESTADOS DE CUENTAS, marcados anexo “ 1 A” , quien decide lo desestima de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió ser ratificada por el tercero que la suscribe.

Corre del folio 73 al 74, informe emanado de la demandada, marcado anexo “2” quien decide la desestima por irrelevante a lo controvertido.

Corre del folio 75 al 86, ESTADOS DE CUENTA, marcados anexo “3”
quien decide lo desestima de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debió ser ratificada por el tercero que la suscribe.

Corre al folio 96, CONSTANCIA, emanada de la Institución Bancaria, informando al Tribunal que para informar lo requerido es necesario número de cuenta corriente y serial de cheque, por lo que ésta documental nada aporta a la resolución de la causa.

Corre del folio 99 al 100 del expediente, CERTIFICADO DE DATOS, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA); éste Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su contenido es cierto, de la cual se aprecia DATOS DEL PROPIETARIO, NOMBRE: LINO OSCAR AYBAR, lo que a criterio de quien decide, es demostrativa de que dicho vehículo , Placa N° 083-XBD, no es propiedad de la accionada.

Corre al folio 106, Constancia Original, emanada de la Inspectoría del Trabajo, quien decide la desestima por irrelevante a lo controvertido.
Corre al folio 109, CONSTANCIA, en original, emanada del Instituto de los Seguros Sociales, (IVSS), quien decide no la aprecia por cuanto no aporta elementos vinculadotes a lo controvertido.

Corre a los folios 144 al 155, Registro de Comercio de la demandada, quien decide no la aprecia por irrelevante a lo controvertido.

Consta al folio 171, MARCADA “5” copia simple de CUENTA INDIVIDUAL, quien decide no evidencia de ella elemento alguno vinculante a los hechos controvertidos en la causa, en consecuencia desestima su valoración.

Corren insertos de los folios 172 al 201, en original RECIBOS DE COBRO, del expediente, los cuales se desestima ya que de su contenido no se aprecia elemento alguno vinculante a los hechos controvertidos.

Corre al folio 230, documento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Región Central; el cual se desecha por irrelevante a los hechos controvertidos en la presente causa.

Consta al folio 255, resulta de pruebas de informes emanado de Distribuidora Yagua P.D.V.S.A, nada aporta a la causa por lo que no se aprecia.

Corre al folio 259, resulta de informes emanado de la sociedad de comercio “INDUSTRIAS SUPER AGUA”, C.A; se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en cuanto al punto controvertido.

A los fines de decidir el Tribunal observa: De la revisión del expediente se evidencia una reclamación por indemnización de accidente de trabajo del Ciudadano OSCAR GARCIA en contra de la sociedad de comercio “HIDRAULICA TACARIGUA” C.A, alega el demandante que prestó servicios para la demandada, que en el transcurso de la prestación de servicio sufrió un accidente el cual de las actas procesales y de los hechos alegados, se evidencia que ciertamente se alegó como defensa previa la prescripción de la acción, que de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa no puede plantearse como defensa previa , de todos es sabido, que la prescripción es una defensa de fondo por las cuales en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron resueltas, observándose que no fue alegada en la oportunidad de la contestación. Se aprecia igualmente que la accionada convirtió su defensa en un hecho negativo absoluto, ya que en todo momento desconoció y negó plenamente la relación de trabajo en consecuencia, al convertirse la negativa de la existencia de la relación de trabajo en un hecho negativo absoluto, en aplicación de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…” (fin de la cita)………; en consecuencia le corresponde al actor probar, la existencia de ésta. De la revisión del expediente se determina la no existencia de un elemento que lleve a la convicción y certeza de que verdaderamente el demandante presto servicios para la demandada, por consiguiente, no logró probar la existencia de la relación de trabajo. En el análisis del debate probatorio a los fines de dictar sentencia, se observa que la A quo, verso su decisión en las máximas de experiencia que ella dice tener y en las actitud obstruccionistas por parte de la empresa, al no permitirle al funcionario de la Inspectoría del Trabajo hacer las averiguaciones conducentes a la demostración del expediente del Actor a los fines de demostrar la existencia de la prestación de servicio, ciertamente la Ley establece que las actitudes obstruccionistas del patrono a los fines de impedir la certeza de los derechos de los trabajadores pueden ir en su contra, más sin embargo, del informe que corre al folio 04 al 07 se pudo observar que el actor no pudo demostrar la cualidad de trabajador con vista al hecho negativo absoluto de la empresa respecto de que el actor nunca fue su empleado, de que no prestó servicio para él y que el actor no logró desvirtuar los dichos de la accionada por lo que mal podría reclamarse una indemnización por accidente de trabajo.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.
SIN LUGAR la acción incoada por el Ciudadano OSCAR GARCIA, contra la sociedad de comercio “HIDRAULICA TACARIGUA”, C.A.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, Dos (02) de Noviembre del Año 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Declaración .-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR


La Secretaria

Joanna Chivico.
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 2:35 pm
La Secretaria,

Joanna Chivico.

BF de M/ leg.-

GP02-R-2005-736