REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 19 de Diciembre del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N0: GP02-R-2005-000809
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.121, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Noviembre del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano, JORGE PETERSON ARIAS, contra el Ciudadano FERNANDO HERNANDEZ DARIAS.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora y Recurrente formuló el recurso ordinario de apelación.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora argumento su apelación bajo los siguientes términos:
Que en fecha veinticinco de Octubre del año 2005, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, a la que comparecieron las partes intervinientes en el proceso, que en dicha audiencia la Juez A quo fijó la prolongación de la misma para la fecha Diez (10) de Noviembre del presente año, que es el caso, que un día antes a la fecha fijada para la continuación de la misma, es decir el día nueve (9) de ese mes y año, se le presentó un problema de salud en su pierna debido a un cuadro clínico compatible con una lumbosiatica severa que le impedía caminar, que ante esa situación asistió en fecha diez (10) de Noviembre del año 2005, a la consulta médica, que el médico tratante le prescribió un reposo por lo que se vio impedido de comparecer a la prolongación de la audiencia fijada para ese día, por lo que apela del auto de fecha diez (10) de Noviembre del año en curso, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a los fines de que esta alzada previo análisis del reposo médico que en esta audiencia consignó, revoque el auto recurrido y ordene al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la reposición de la causa a los fines de que fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, ya que su incomparecencia a la misma se debió a hechos fortuitos o de fuerza mayor que le impidieron asistir el día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de que a su representado se le reconozcan sus derechos laborales como consecuencia de la relación laboral que lo unió al demandante.
En la oportunidad de la Audiencia oral y pública, la parte accionada arguye su defensa a la apelación formulada en los siguientes términos:
Que el Derecho Procesal laboral es un poco escueto por cuanto deja a su representada en estado de indefensión ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la formulación del Recurso de Apelación sin una requerida fundamentación, por lo que ante el desconocimiento de los motivos que le impidieron al actor comparecer a la prolongación de la audiencia, en fecha diez (10) de Noviembre del año 2005, solo le solicita a ésta alzada que previo análisis del reposo médico, es decir, si la Dra KARLA ROJAS PERNALETE que lo prescribe, se encuentra autorizada para suscribirlo, y así mismo, se permite hacerle a éste Tribunal un señalamiento con respecto a que consta en el reposo médico que se le indicó tres (3) días de reposo; sin embargo en fecha once (11) de Noviembre del año 2005, es decir, al día siguiente de la celebración de la prolongación de la audiencia la representación judicial de la parte actora estando de reposo presentó un escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de Documentos (URDD), en el cual solicitó la continuación de la audiencia preliminar, debido a que a su decir, no pudo asistir a la misma porque se encontraba delicado de salud, por lo que en el presente caso reitera lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Social, que en caso de continuar la prolongación de la audiencia, la parte que no comparece debe alegar las causas de hecho fortuito o de fuerza mayor, que estén muy bien establecidas debidamente alegadas y suficientemente probadas, que esa causa determine que a la parte no le es imputable, que el hecho fortuito o de fuerza mayor le impidió totalmente cumplir con su deber y que era algo imprevisible. Que si no se dan estos tres (3) requisitos no se puede alegar el hecho fortuito o de fuerza mayor, que ha si lo ha establecido la reiterada jurisprudencia y así solicita sea tomado en cuenta.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente se observa que la apelación formulada por la parte actora versa contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación de ésta Circunscripción, en razón de haber decretado el Desistimiento del proceso, como consecuencia de la incomparecencia del actor al acto de prolongación de la audiencia preliminar fijada para ese día a las dos (2) de la tarde, si bien es cierto , como lo ha dejado sentado la representación judicial de la accionada, que es en esa oportunidad de la audiencia que se da por enterado la parte no recurrente de la apelación, bajo que premisas se harán las defensas del Recurso de Apelación, no es menos cierto, que es en esa oportunidad de la audiencia de apelación que se pueden ejercer todos los recursos o medios de impugnación permitidos por la Ley Adjetiva laboral, contra cualquier instrumento ó documento con el cual se pretende probar el hecho fortuito o fuerza mayor que le impidió al apelante comparecer en la oportunidad de la audiencia preliminar fijada en fecha diez (10) de Noviembre del año 2005. Consignó la parte recurrente un reposo médico a los fines de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, un reposo médico que de su contenido se aprecia que emanó de la Dra KARLA ROJAS PERNALETE, adscrita a la administración pública: Fundación Instituto Nacional para la Salud, Ambulatorio Lomas de Funval, el cual tiene carácter de documento administrativo y público, cuyo único medio de impugnación lo es mediante la Tacha de Falsedad de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello se evidencia de las actas procesales que la única representación judicial del actor recae en la persona del abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, hoy apelante, por lo que no existiendo la posibilidad de que compareciera al acto el actor sin asistencia judicial a los fines de ejercer su defensa, visto que no tiene la capacidad que complemente su cualidad de actor por cuanto no es abogado. Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, al albor de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social como causas no imputables de responsabilidad. Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero. En aplicación a los reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente analisados considera quien decide, que ese reposo médico consignado en esta audiencia y que no fue tachado de falsedad, tiene como cierto su contenido y se tiene como cierto que el apoderado judicial se vio impedido por causas que no le es imputable a él, que le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia por el hecho sobrevenido como lo fue el surgimiento de un hecho que le impidió su comparecencia, en consecuencia es procedente la defensa del actora. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor.
Queda en estos términos REVOCADA, la decisión dictada en fecha diez (10) de Noviembre del año 2005, por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se declaró desistido el proceso.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la recurrida a los fines de que fije día y hora en que ha de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los 19 días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JU EZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 5:30 p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/lg.-
GP02-R-2005-000809
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