REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000824



PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO ALVARADO PEREZ



APODERADO JUDICIAL: No existen datos


PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA, C. A.



APODERADO JUDICIAL: RAMON GUILLERMO CARIÑO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2005-000824.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano MANUEL ANTONIO ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.959.264, contra la sociedad de comercio PANADERIA Y PASTELERIA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA, C. A., cuyos datos regístrales no constan a los autos, y representada judicialmente por el abogado RAMON GUILLERMO CARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.771.

I

DECISION RECURRIDA


Se observa de lo actuado a los folios 7, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Noviembre del año 2005, mediante auto declaró:

“………Vista la Apelación interpuesta por el abogado RAMON GUILLERMO CARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.771, con el carácter que manifiesta ostentar y en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2005, publicada a la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.); este Tribunal niega la misma, por cuanto no se encuentra acreditado en autos su carácter de Apoderado Judicial de la demandada Panadería y Pastelería Las Delicias de Naguanagua, C. A., conforme a las razones expuestas en auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2005, que riela inserto al folio 39 hasta el folio 42, ambos inclusive……….” (Sic).


Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada insto por ante los Juzgados Superiores el recurso de hecho ante la negativa de admisión del recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada como consecuencia de la distribución realizada en forma aleatoria por el Sistema Iuris 2000.

Por auto expreso se fijó oportunidad para decidir, sin audiencia de parte.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide, al análisis del asunto sometido a su consideración.


II


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los requisitos impretermitibles para la admisibilidad del recurso de APELACIÓN, viene referido a dos aspectos fundamentales:

1) Que los actos o resoluciones contra los cuales se recurre -traten de sentencias definitivas o interlocutorias o cualquier acto o providencia - produzcan gravamen irreparable, y,
2) Que el recurso sea ejercido dentro del lapso legalmente establecido.


De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de apelación, como el hecho que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

En atención a lo expuesto, se constata en el presente caso que el anuncio del recurso fue formulado por la parte demandada en fecha 14 de Noviembre de 2005, es decir, al cuarto día de despacho siguiente al de la publicación de la sentencia recurrida, la cual fue dictada por el A-quo en fecha 08 de Noviembre de 2005, tal como puede observarse de la diligencia hecha por la accionada cursante al folio 6.

De igual manera se observa que cursa a los folios 4 y 5 del expediente, copias fotostáticas de poder Apud-Acta que le fuera otorgado al abogado RAMON GUILLERMO CARIÑO, por parte del ciudadano Fernando José Jiménez Benítez, quien se identificó como propietario de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Las Delicias de Naguanagua, C. .A.”, y en tal carácter otorgó el citado mandato, el cual tiene fecha de recepción el día 19 de Octubre 2005.

De lo expuesto, es obvio que –quien se dice ostenta- la representación de la accionada:
1) Ejerció el recurso de apelación dentro de los cinco días que otorga la ley para la interposición del mismo, lo que equivale a un anuncio en forma tempestivo, y además,

2) Que el recurrente -sea alza contra una resolutoria del A Quo que en su criterio le causa gravamen- por tanto se concluye que resulta procedente la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, y así se decide.


DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:


CON LUGAR, el RECURSO de HECHO ejercido por la parte recurrente contra la negativa de admitir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre del año 2005.

Se ordena oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el A Quo en fecha 08 de Noviembre del año 2005.

Remítase el presente expediente –contentivo del recuso de hecho- al Tribunal de la causa –Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- a los fines de que sea agregado al expediente principal, y consecuentemente sea oído el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la Sentencia de fecha 08 de Noviembre del año 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:17 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000824.
RECURSO DE HECHO.