REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000794


PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR y GIANFRANCO FAVA PAVANELLO


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDON y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR

PARTE DEMANDADA: OMAR VASQUEZ


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARIA ELVIRA MERCADO, MARIA DE JESUS PARRA y GUSTAVO BOADA CHACON


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONFIRMADO EL AUTO RECURRIDO.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000794.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E- 81.043.750 y GIANFRANCO FAVA PAVANELLO, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-174.218, representado judicialmente por los abogados ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDON y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR -quien actúa en su propio nombre y representación y del co-actor Gianfranco Fava-, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 44.687 y 68.133, contra el ciudadano OMAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.847.910, representada judicialmente por los abogados MARIA ELVIRA MERCADO, MARIA DE JESUS PARRA y GUATAVO BOADA CHACON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 61.454, 95.773 y 67.420 respectivamente.


I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 47 que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre del 2005, dictó auto en el cual se expresa:
“….Visto el escrito presentado por el ciudadano OMAR JOSE VASQUEZ TORREALBA,…..mediante el cual solicita la nulidad de la demanda por cuanto la abogada MARIA ALEIDA ARANGO SALAZAR es de nacionalidad colombiana.
Este Tribunal no se pronunciará sobre lo peticionado, por cuanto en fecha 13 de octubre de 2005 ya se había pronunciado sobre este particular y la parte demandada no ejerció el recurso correspondiente….”


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Surge la presente incidencia con motivo de la solicitud de nulidad de demanda que hiciera la parte demandada al A Quo, aduciendo que la abogada que presentó la demanda es colombiana y no tiene legitimidad para ejercer la profesión en el país, así como tampoco –según su decir- existe un Tratado o acuerdo bilateral entre Venezuela y Colombia que permita a los abogados venezolanos ejercer en Colombia.


Ante tal solicitud el A Quo desestimó la impugnación hecha por los abogados de la demandada en base a las siguientes consideraciones:

“….Con relación a la representación señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que la representación de la demandada podrá asumirla aquél que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial sólo exigiéndose los requisitos señalados en la Ley de Abogados…….
……Se desprende que el único requisito para actuar en Juicio por otra persona, es el de tener título de Abogado.
Por otra parte, este Tribunal observa, que de la revisión del Expediente, se evidencia de los folios quince (15) al veintidós (22) copia certificada de Declaración de Unicos y Universales Herederos,…y en la cual se observa que la abogada MARIA ALEIDA ARANGO SALAZAR, actuó en el Juicio como abogado en ejercicio.
Por las razones aquí expuestas, este despacho desestima la impugnación hecha por los abogados de la demandada, en contra de la abogada demandante….”

Frente a esta resolución la parte demandada no ejerce recurso alguno, sino que en fecha 27 de octubre del año 2005, consigna un escrito el cual fundamenta de la siguiente forma:
- Que la apoderada del actor actuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Abogados.
- Que todos los vicios deben resolverse en forma oral a través del despacho saneador que se dicta después de agotada la posibilidad de conciliación.
- Que el A Quo desestimó la nulidad de manera anticipada.
- Que de los artículos 7 y 8 de la Ley de Abogados se desprenden que los nacidos en el extranjero que se gradúen en Venezuela deben inscribirse en el Colegio y en el Inpreabogado.
- Que el Tribunal debe intimar para que se proceda a la exhibición de algún convenio suscrito entre Venezuela y Colombia.
- Que la denuncia no está referida a que la abogada se hubiere graduado en Colombia, sino que a pesar de haber obtenido el título en Venezuela, por su condición de extranjera tiene que cumplir un requisito adicional.

El A Quo mediante auto –auto por el cual se recurre en esta instancia- de fecha 28 de octubre del año 2005, negó lo solicitado aduciendo que ya se había pronunciado sobre el particular, sin que la parte accionada ejerciera Recurso de apelación.


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Sostiene la parte accionada como fundamento de su apelación, en la cual solicita la modificación de la decisión emanada del A Quo, lo siguiente:
a. El A quo no debió decidir sobre la impugnación de la representación de la demandante, sino que debió hacer uso del despacho saneador una vez concluida la etapa de mediación.
b. La representante judicial del actor no posee los requisitos para ejercer en Venezuela.
c. Que la representante judicial de actor debe acreditar la existencia de un Tratado bilateral, que permita a los venezolanos que cursen estudios en Colombia puedan ejercer la profesión en ese país. Es un requisito adicional que se le exige por ser extranjera graduada en Venezuela.
d. Que solicitó al A quo la exhibición de ese Convenio, para que en el caso de existir acreditara su legitimidad para el ejercicio de la profesión.
e. Que tales planteamientos tienen que ver con el orden público.

La representante judicial del actor cuya capacidad de postulación se objeta, al hacer uso de su derecho a palabra en la audiencia de apelación, esgrimió:
- Que al momento en que se graduó, el Colegio le exigió todos esos requisitos, los cuales ella consignó, visto que le fue otorgado su número de matrícula en el INPREABOGADO.
- Que existe el Convenio ANDRES BELLO, que establece que todos los países que suscribieron el Convenio, se reconocerán los títulos de los profesionales a los efectos de poder hacer su inscripción en los post-grados a que haya lugar.

Visto los motivos de la apelación, para decidir se observa:

1) En cuanto a que el Juez de Sustanciación debió hacer uso del despacho saneador al cual hace referencia el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez concluida la etapa de mediación, resulta a todas luces improcedente, toda vez que, el despacho saneador tiene características distintas a la pretendida por la demandada, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, cito:

“…..En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…...
………Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables…….
………corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional…….
………En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio……”

En consecuencia de lo anterior, se infiere que el Despacho saneador tiene como fin último depurar el proceso bien sea por defectos de forma de la demanda o por vicios relativos al proceso, vemos entonces que en la presente causa, lo que se objeta es la representación judicial de la parte actora, cuya legitimidad o no surge pertinente declarar, dada las consecuencias jurídicas que ello implicaría al proceso, lo cual de manera alguna podría hacerse a través de un Despacho Saneador, por no tratarse de un error formal o vicio procesal.

El despacho saneador es una institución procesal que el legislador pone a disposición del Juez para que aclare, para que subsane vicios y en criterio del A Quo no hay vicios, en todo caso el objeto del debate no es la existencia de un vicio, sino una falta de cualidad, la cual no es subsanable a través de un despacho saneador, por cuanto -se repite- éste persigue la depuración del juicio para su continuidad.

Vistas las anteriores consideraciones, se desestima la presente delación.

2) La regulación del ejercicio de la profesión de abogado se encuentra contenida en la Ley de Abogados y su Reglamento, del cual se extrae como primer punto que para poder comparecer en juicio por otro se requiere poseer el título de abogado, título este que debe ser inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado pudiendo ejercer en todo el territorio de la República.

El artículo 07 del Reglamento de la Ley de Abogados indica los documentos que deben acompañarse a la solicitud de inscripción en el Colegio de Abogados para el supuesto de que el abogado sea extranjero y que al efecto se mencionan:
a. Constancia auténtica debidamente legalizada acreditativa de que en su país de origen, los venezolanos ejercen la profesión de abogado.
b. La acreditación puede cumplirse a través de un ejemplar del órgano oficial de publicación de Leyes en el que se encuentre inserta la norma que permite la actuación profesional, acreditando igualmente la vigencia de tal norma.
c. Cuando sea notoria por conocimiento general la reciprocidad exigida no será preciso el cumplimiento del requisito anteriormente indicado.

Ahora bien, a quien le corresponde verificar el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo in comento es al Colegio de Abogados a quien se haya elevado la solicitud de inscripción por parte del abogado extranjero, el cual a través de su Junta Directiva aprobará o negará por escrito la solicitud de inscripción, notificando al interesado la resolución que tuviere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 09 del Reglamento de la Ley de Abogados, de manera tal que acreditada que sea la inscripción en el Colegio de Abogados, debe inferirse que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la inscripción en el Colegio de Abogados respectivo.

Se observa entonces que tales requisitos son exigibles a efectos de poder inscribirse en el Colegio de Abogados, de suerte que al dar cumplimiento a los mismos podrá ser inscrito en el referido Colegio y consecuencialmente habrá dado cumplimiento al requerimiento del artículo 07 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

“Quien haya obtenido el título de Abogado de la República de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”.

El referido requisito es exigido para actuar en el libre ejercicio de la profesión de Abogado y no estando incurso en alguna prohibición de las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Abogados debe tenerse como válido las actuaciones del abogado.

De manera tal, que si la abogada tiene número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, debe entenderse que están llenos los extremos exigidos y en el supuesto que no estén llenos dichos extremos, no es el Tribunal quien debe darle legalidad o no a la actuación del abogado, por no ser éste un órgano contralor de la actuación de los abogados. Existe por tanto un Colegio de Abogados y un Instituto de Previsión Social del Abogado, que de alguna manera legitima las actuaciones como profesionales, en consecuencia estando en un estado derecho y de justicia donde existe separación de poderes, no le es dable a este Tribunal usurpar las funciones de un órgano como es la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, por cuanto iría mas allá de las funciones jurisdiccionales.

Se evidencia entonces que la apoderada del actor obtuvo su título en la República Bolivariana de Venezuela, al efecto consigna ante este Tribunal copa fotostática simple del referido título, está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, está inscrita en el colegio de Abogados, por lo que existe una presunción de legalidad de las actuaciones efectuadas ante el Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado.

De lo anterior se infiere, que la denuncia de la parte accionada surge improcedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Se declara sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
 Queda en estos términos confirmado el auto recurrida.
 Se condena en costas por haber vencimiento total.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:26 a.m.


LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000794
HDdL/AH/J. S. 21.