REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000684
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN BENITEZ
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FRAMI C.A. y MAVESA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL y ROMULO ANTONIO SERRADA –por INVERSIONES FRAMI- ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GISEPPINA DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS JOSE VASQUEZ GARCIA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, DILLA SAAB SAAB y MARIA GUADALUPE GARCIA –por MAVESA-.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GP02-R-2005-000684.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano EFRAIN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.362.944, representado judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921 respectivamente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES FRAMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de agosto de 1996, bajo el N° 04, Tomo 785-A, representado judicialmente por los abogados JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL y ROMULO ANTONIO SERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.698 y 55.294 respectivamente y MAVESA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 19 de mayo de 1949, bajo el N° 552, Tomo 2-B, representado judicialmente por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GISEPPINA DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS JOSE VASQUEZ GARCIA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, DILLA SAAB SAAB y MARIA GUADALUPE GARCIA y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.176, 61.184, 67.142 y 55.088 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
• Se observa de lo actuado a los folios 441 al 448, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 02 de octubre de 1986, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 03 de septiembre del año 1999.
Que desempeñó como chofer de vehículos pesados.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 485.7000 para un salario diario de Bs. 16.190,00.
Que fue despedido sin justa causa.
Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.
CONTESTACION DE DEMANDA –MAVESA- (Folios 85 al 92)
La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
- Negó la existencia de la relación de trabajo.
- Alegó en su defensa que las empresas MAVESA y TRANSPORTES FRAMI, son dos empresas diferentes que tienen obligaciones distintas y responsabilidades propias e independientes, lo que –a su decir- excluye absolutamente los conceptos de inherencia y conexidad.
- Alega que no existe responsabilidad solidaria.
- Que quien se obligó a prestar servicios a la sola cuenta y riesgo para MAVESA fue TRASNPORTE FRAMI C.A.
- Que MAVESA solo pagaba a la contratista TRASNPORTE FRAMI C.A., el monto de los servicios de transporte que esta le prestaba con sus propios recursos.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.
- Que reconocen los carnets que acompaña el actor en su libelo en los cuales se evidencia que el empleador es TRANSPORTES FRAMI, C.A., que dicho transporte es el único propietario de los vehículos y que el demandante no era trabajador de MAVESA.
- Que de ser condenadas ambas empresas dicha sentencia sería inejecutable, pues no existiendo relación de trabajo alguna difícilmente puede proceder a un reenganche.
CONTESTACION DE DEMANDA –INVERSIONES FRAMI, CA.- (Folio 93)
La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
- Que es falso que el actor hubiere iniciado su relación laboral en fecha 02 de octubre del año 1986, pues esta empresa nació en fecha 23 de agosto del año 1996.
- Que es incierto que INVERSIONES FRAMI anteriormente hubiere sido denominada TRANSPORTES FRAMI C.A., ya que ambas sociedades son personas jurídicas autónomas.
- Alegó como ciertos los siguientes hechos:
• Que el actor prestó servicios en el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 1997 y el 03 de septiembre de 1999.
• Que el actor manifestó que no continuaría laborando porque no le convenían las condiciones, lo cual hizo en alta voz y en presencia de varias personas.
• Que el actor devengaba un salario de Bs. 4.000,00 diarios y no el salario indicado por el actor.
- Desconoció los recaudos que se anexaron al libelo.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la –abrogada- Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –vigente para la fecha de contestación y pruebas- , en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Fecha de inicio de la relación de trabajo.
2. Causa de terminación de la relación de trabajo.
3. Salario.
4. Falta de cualidad de la co-demandada MAVESA.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la co-accionada INVERSIONES FRAMI, C.A. la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio.…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
De lo anterior se infiere que a la co-demandada INVERSIONES FRAMI, C.A. le corresponde la carga de demostrar, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, la conclusión de la relación de trabajo por voluntad unilateral del actor.
• Corresponde al actor, demostrar que las sociedades de comercio demandadas son solidariamente responsables, por lo que en consecuencia deberá demostrar que INVERSIONES FRAMI C.A. sustituyó a TRASNPORTE FRAMI C.A., así como la solidaridad con la empresa MAVESA.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Actor:
Documentales
Inspección Judicial
Informes
MAVESA:
Documentales
INVERSIONES FRAMI C.A.:
Informes
Documentales
Testimoniales
Documentales del actor:
Consignados conjuntamente con el libelo:
Al folio 3, corre inserto tres carnets de identificación; tales documentos fueron desconocidos en contenido y firma por la co-accionada INVERSIONES FRAMI C.A., por lo que debió la parta actora impulsar los mecanismos procesales idóneos a los fines de darle validez, en consecuencia no se aprecian.
Consignados en el lapso probatorio:
A los folios 109 al 110, una planilla de tarifas la cual resulta inoponible a la demandada al no estar suscritas por éstas.
La copia fotostática simple de documento privado inserta al folio 111, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se trata de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Corre a los folios 118 al 123, 125 al 129 y 130 al 131 legajo de 41 comprobantes de pago, legajo identificados como guía de entregas y notas de despacho, documentos privados constituidos por autorizaciones, los cuales fueron desconocidos por las co-demandadas, en tiempo oportuno según se deriva del cómputo que corre inserto al folio 378, tomando en cuenta que la fecha de admisión de las pruebas fue el día 10 de enero del año 2003 y el desconocimiento se hizo en fecha 21 de enero del mismo año, transcurrieron los siguientes días: 13, 16 y 21. Visto el desconocimiento, la parta actora debió impulsar los mecanismos procesales idóneos a los fines de darle validez, referidos a la prueba de cotejo, o la testifical de no ser posible el cotejo, en consecuencia no se aprecian.
Corre al folio 124 copias fotostáticas simples de documentos privados constituidos por dos carnets de identificación, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.
Documentales de la co-accionada MAVESA:
A los folios 137 al 146 corre inserto copias fotostáticas certificadas de Acta Constitutiva de “TRANSPORTE FRAMI” COMPAÑÍA ANONIMA, cuyos accionistas son los ciudadanos MIOZZI FRANCESCO y COSIMO NICOLA DURANTE ANTUZZI, su objeto social está destinado al transporte de mercancía, bienes y materia prima de todas las índole sin ninguna clase de limitaciones. Acta de Asamblea de fecha 31 de octubre de 1984 en donde se deja constancia de la venta de las acciones al ciudadano TIRONE EMILIANO MORALES RODRÍGUEZ.
A los folios 147 al 195, corre inserto copias fotostáticas certificadas de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de “MAVESA, S.A.”, de la cual se evidencia que su objeto social lo constituye la elaboración y venta de margarina, otras grasas comestibles y productos conexos, la importación, elaboración y venta de materias primas, así como también cualquier otra actividad industrial o comercial.
TESTIMONIALES
Las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO GADEA MONROY, CARLOS NUÑEZ VILLEGAS y GABRIEL ORLANDO ROJAS promovidos por la co-demandada INVERSIONES FRAMI, C.A., merecen valor probatorio, al no resultar contradictorios sus dichos entre sí, ni con lo alegado por la co-accionada, así mismo se observa que no fueron interrogados por la parte actora quien no compareció al acto de declaración de testigos. De sus dichos se evidencia que el ciudadano EFRAIN BENITEZ –actor- manifestó en presencia de varias personas CARLOS NUÑEZ, GABRIEL ROJAS y JOSE GREGORIO RIVAS, que se retiraba porque no eran satisfactorias las condiciones para continuar trabajando en la empresa, tales declaraciones constan al folio 356 vto. pregunta sexta, folio 358 vto. pregunta novena y folio 360 vto. pregunta octava.
DE LA INSPECCION
Corre a los folios 363 y 364 resultas de la inspección en la cual se deja constancia que el Tribunal no tuvo acceso a las oficinas por encontrarse cerradas, en consecuencia surge irrelevante su apreciación.
INFORMES
A los folios 386 al 399 se constata las resultas de información remitida al A Quo por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales confirman los documentos insertos a los autos por la co-accionada MAVESA referidos a las Actas Constitutivas y de Asambleas de TRANSPORTE FRAMI, COMPAÑÍA ANONIMA, analizados precedentemente.
Se observa a los folios 400 al 411, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio INVERSIONES FRAMI C.A., de la cual se evidencia los siguientes hechos:
- Que los accionistas son: FRANCISCO MANUEL MORALES VILERA y ALESSANDRA MORALES VILERA.
- Que el objeto social lo constituye: Transporte de mercancía, bienes y materia prima de toda índole, sin ninguna clase de limitaciones, y todo lo relacionado con el ramo siempre que sea de interés para el mejor desenvolvimiento comercial.
- Que los socios poseen igual proporción de acciones.
- Que la administración y dirección se encuentra a cargo de un Administrador que puede ser socio o no, quien ostenta las mas amplias facultades de administración y disposición.
- Que para el cargo de administrador fue nombrado al ciudadano TYRONE EMILIANO MORALES RODRIGUEZ, ratificado en dicho cargo en asamblea General Extraordinaria.
DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS
Indica el actor en su escrito de demanda que inicialmente prestó servicios para la sociedad de comercio denominada TRANSPORTE FRAMI, C.A. desde el día 02 de octubre de 1986, y que posteriormente fue denominada INVERSIONES FRAMI. C.A., hasta 03 de septiembre del año 1999.
Lo anteriormente argumentado por el actor encuadra en la hipótesis de la sustitución patronal, cuya carga probatoria compete al actor, ahora bien, al respecto debe acotarse que la sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.
Se observa de los documentos promovidos por las co-accionada y en base al principio de la comunidad de las pruebas, los cuales corren insertos a los folios a los folios 137 al 146, Acta Constitutiva de “TRANSPORTE FRAMI” COMPAÑÍA ANONIMA, en los cuales se evidencia que ésta fue constituida originalmente por los ciudadanos MIOZZI FRANCESCO y COSIMO NICOLA DURANTE ANTUZZI, y que posteriormente se constituye como único propietario el ciudadano TYRONE EMILIANO MORALES RODRÍGUEZ, igualmente se evidencia que su objeto social está destinado al transporte de mercancía, bienes y materia prima de todas las índole sin ninguna clase de limitaciones. De las actas procesales se observa a los folios 400 al 411, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio INVERSIONES FRAMI COMPAÑÍA ANONIMA, de los cuales se evidencia que fue constituida por los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MORALES VILERA y ALESSANDRA MORALES VILERA y quien ejerce el cargo de administrador es el ciudadano TYRONE EMILIANO MORALES RODRIGUEZ, quien ostenta las mas amplias facultades de administración y disposición, siendo su objeto social el transporte de mercancía, bienes y materia prima de toda índole, sin ninguna clase de limitaciones, y todo lo relacionado con el ramo siempre que sea de interés para el mejor desenvolvimiento comercial.
De lo anterior se desprende que existe una sustitución de patronos, pues la sustitución supone el cambio de titularidad de la empresa y el ejercicio de la misma actividad, que si bien se observa que son personas jurídicas diferentes ostenta una dirección o administración común ejerciendo las mismas actividades, en consecuencia resulta procedente el cambio de denominación de TRANSPORTE FRAMI, C.A. a INVERSIONES FRAMI. C.A.
En lo que respecta a la conexión que alega la parte actora, entre INVERSIONES FRAMI COMPAÑÍA ANONIMA y MAVESA, se debe distinguir lo siguiente:
La actividad inherente se materializa cuando la obra a realizar es de la misma naturaleza de la actividad a la cual se dedica el contratante, constituyendo de manera permanente una etapa necesaria del proceso lucrativo desarrollado por el contratante, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
La actividad es conexa, cuando la obra a realizar se produce con ocasión de la actividad desplegada por el contratante, sus acciones están íntimamente ligadas y con carácter permanente.
Siguiendo lo anterior se puede inferir que no existe inherencia entre las demandadas, por cuanto sus actividades no participan de la misma naturaleza, toda vez que MAVESA se encarga de la elaboración y venta de margarina, otras grasas comestibles y productos conexos, en tanto que INVERSIONES FRAMI explota la actividad del transporte de mercancía, bienes y materia prima de toda índole.
Tampoco se evidencia que exista conexión entre las demandadas, por cuanto no están íntimamente ligadas en sus actividades, vale decir, que una se produzca con ocasión de la otra.
Como consecuencia de lo anterior y visto los medios probatorios traído a los autos por las accionadas, referidos a documentales, que no existe solidaridad entre INVERSIONES FRAMI COMPAÑÍA ANONIMA y MAVESA, pues estas se dedican a realizar actividades diferentes y no se evidencia que una dependa de la otra para la ejecución de sus actividades comerciales. Y ASI SE DECIDE
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
Que entre INVERSIONES FRAMI y el actor, existió una relación de trabajo, hecho este admitido por la co-demandada.
Que se desempeñó como chofer de vehículos pesados.
Que el actor no fue despedido injustificadamente, toda vez que de las testimoniales evacuadas se evidencia que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral del actor.
Que no existe solidaridad entre INVERSIONES FRAMI COMPAÑÍA ANONIMA y MAVESA.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EFRAIN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.362.944, contra la sociedad de comercio INVERSIONES FRAMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de agosto de 1996, bajo el N° 04, Tomo 785-A.
CON LUGAR la falta de cualidad de MAVESA para sostener el juicio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 19 de mayo de 1949, bajo el N° 552, Tomo 2-B.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos.
Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle al actor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000684.
HDdL/AH/J. S. 18.
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