REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 20.540

Parte demandante: Ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 6.687.523 y ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.751.891, 12.744.834, 11.473.095 y 10.702.969, respectivamente, obrando como sucesores del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†).

Apoderados judiciales: Abogadas CELENE ALFONZO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente.-

Parte demandada: ASFALTADORA PAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1981, anotada bajo el número 08, tomo 112-C.-

Apoderados judiciales:
Abogados BENITO JURADO TORRES, LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA, GIACOMO OLIVIERO COLARUSSO, VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ y LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.210, 17.606, 24.177, 55.656 y 34.800, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por los ciudadanos NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT y FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad números 708.935 y 6.687.523, respectivamente, contra la sociedad de comercio ASFALTADORA PAMA, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha 21 de septiembre de 1999, por ante el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor, al cual correspondió la tramitación y sustanciación de la causa hasta llegar al estado de sentencia de mérito en primera instancia, fase en la cual se produjo la decisión de fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente –desde el mismo auto de admisión- y se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. La referida decisión fue revocada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2005, proferida con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, razón por la cual se ordenó la continuación de la causa con sujeción a lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, una vez verificado que la causa se ha tramitado hasta el estado de dictar sentencia de primera instancia, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005 se fijó el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de lo cual se procederá de seguidas.
Para tales fines, la labor de juzgamiento presentará, por separado, las pretensiones, defensas y pruebas referidas a cada uno de los litisconsortes activos, para así facilitar el desarrollo del fallo.


I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito que riela a los folios “01” al “05” y con motivo de la pretensión del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, se alegó:
­ Que comenzó a trabajar desde el mes de octubre de 1980 para la empresa ASFALTADORA PAMA, C.A., desempeñándose como “caporal de planta”;
­ Que, en fecha 04 de diciembre de 1998, fue despedido sin motivo justificado por el ciudadano Nicola Parente, en su condición de representante legal estatutario de la accionada;
­ Que laboraba con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., los días sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., eventualmente los domingos de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y feriados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
­ Que solicitó a ASFALTADORA PAMA, C.A. el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, razón por la cual le fue cancelada la cantidad de Bs.1.054.307,60, pero alegando no estar conforme con la cantidad recibida por considerar que le correspondía mas cantidad de dinero;
­ Que la accionada no incluyó en la liquidación de sus prestaciones sociales los derechos que establecen los artículos 133 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo;
­ Que el ingreso total percibido durante el año 1996 asciende a la cantidad de Bs.1.338.750,00, discriminado así: salario: Bs.1.134.000,00, feriado: Bs.81.900,00 y sobretiempo: Bs.122.850,00; todo lo cual arroja un salario diario de Bs.3.718,15, que será el salario a considerar para el 31 de diciembre de 1996;
­ Que el ingreso total percibido durante el año 1997 asciende a la cantidad de Bs.2.270.342,87, discriminado así: salario: Bs.1.786.500,00, feriado: Bs.193.537,50 y domingos: Bs.290.305,37; todo lo cual arroja un salario diario de Bs.6.306,50, que será el salario a considerar para el cálculo de la antigüedad a la fecha de corte;
­ Que el ingreso total percibido durante el año 1998 asciende a la cantidad de Bs.3.019.500,00, discriminado así: salario: Bs.2.376.000,00, feriado: Bs.257.400,00 y domingos: Bs.386.100,00; todo lo cual arroja un salario diario de Bs.8.387,50 que, sumado a la alícuota vacacional de Bs. 660,00 y de utilidades por Bs.916,66, representa un salario diario de Bs.9.964,16, que será considerado para la fecha del despido;
­ Que por todo lo expuesto se procedió a demandar a ASFALTADORA PAMA, C.A., a los fines de que le fuesen pagados los conceptos que se especifican a continuación:
 Por COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 años por 30 días de salario = 300 días por Bs.3.718,75: .……… Bs.1.115.625,00,
 Por COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 17 años por 30 días de salario = 510 días por Bs.6.306,50: ………. Bs.3.216.315,00,
 Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5 días de salario por mes de servicios: 85 días por Bs.9.964,16: ………. Bs. 846.325,00,
 Por VACACIONES VENCIDAS DESDE EL AÑO 1993 PAGADAS Y NO DISFRUTADAS, la cantidad de Bs.856.325,00, causada de la siguiente manera: Año 1993: 50 días por Bs.800 c/u: Bs.40.000,00, Año 1994: 50 días por Bs.1.200,00 c/u: Bs.60.000,00, Año 1995: 50 días por Bs.1.200,00 c/u: Bs.60.000,00, Año 1996: 50 días por Bs.2.100,00 c/u: Bs.105.000,00, Año 1997: 50 días por Bs.4.962,50 c/u: Bs.248.125,00, Año 1998: 52 días por Bs.6.600,00 c/u: Bs.343.200,00;
 Por BONO VACACIONAL, un día por año de servicio hasta el máximo de 15 días, a razón de Bs.9.964,16: …………………………………………………………… Bs. 149.462,40,
 Por ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días de salario por Bs.9.964,16: …………………………………………………………… Bs.1.494.624,00,
 Por PREAVISO previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días de salario por Bs.9.964,16: …………………………………………………………… Bs. 896.774,40,
 Por DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS, la cantidad de Bs.657.637,50, causada de la siguiente manera: Año 1993: 26 domingos por Bs.1.200,00 c/u: Bs.31.200,00, Año 1994: 26 domingos por Bs.1.800,00 c/u: Bs.46.800,00, Año 1995: 26 domingos por Bs.1.800,00 c/u: Bs.46.800,00, Año 1996: 26 domingos por Bs.3.150,00 c/u: Bs.81.900,00, Año 1997: 26 domingos por Bs.7.443,75 c/u: Bs.193.537,50, Año 1998: 26 domingos por Bs.9.900 c/u: Bs.257.400,00;
 Por SOBRETIEMPO TRABAJADO Y NO PAGADO DESDE 1993 HASTA 1998, la cantidad de Bs.986.455,57, causada de la siguiente manera: Año 1993: 52 sábados por 06 horas: 312 horas por Bs. 150,00 c/u: Bs.46.800,00, Año 1994: 52 sábados por 06 horas: 312 horas por Bs.225,00 c/u: Bs.70.200,00; Año 1995: 52 sábados por 06 horas: 312 horas por Bs.225,00 c/u: Bs.70.200,00, Año 1996: 52 sábados por 06 horas: 312 horas por Bs. 393,75 c/u: Bs.122.850,00, Año 1997: 52 sábados por 06 horas: 312 horas por Bs. 930,46 c/u: Bs.290.305,47, Año 1998: 52 sábados por 06 horas: 312 horas por Bs.1.237,50 c/u: Bs.386.100,00;
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs.10.220.172,37, a la cual debe deducírsele las cantidades de Bs.87.760,00, Bs.259.487,90, Bs. 217.968,00, Bs.382.200,00, Bs.506.002,50, Bs.189.240,oo y Bs.1.504.307,60, que reconoce haber recibido por concepto de anticipo y liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual su reclamación asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.523.206,37); en función de lo cual se demandó la indexación de las cantidades demandadas, los intereses sobre prestaciones sociales y el pago de costas y costos procesales.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios “97” al “103” y con motivo de la pretensión del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
­ Como punto previó, promovió la defensa de falta de cualidad e interés de los ciudadanos INDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, quienes –según señala- se abrogan la representación y condición de únicos y universales herederos del fallecido NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, siendo que con tal carácter se hacen partes en el proceso y confieren poder para obrar en el presente juicio a las abogadas CELENE ALFONZO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO, aún cuando no presentaron documento idóneo alguno que demostrase fehacientemente tal condición;
­ Admitió como cierta la fecha de ingreso y egreso del demandante, que canceló al ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT la cantidad Bs.1.054.307,60 por liquidación de prestaciones sociales y las cantidades de Bs.87.760, Bs.259.487,90, Bs.217.968,00, Bs.382.200,00, Bs.506.002,50 y 189.240,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales;
­ Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT haya sido despedido injustificadamente; que haya trabajado los días sábados, domingos, domingos eventuales y días feriados; que en la liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT no se tomaran en cuenta los artículos 133 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; que durante el año 1996 haya trabajado días feriados y sobre tiempo; que durante el año 1997 haya trabajado días feriados, domingos y sobre tiempo; que durante el año 1998 haya trabajado días feriados, días sábados y sobre tiempo;
­ Alegó que la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad fueron correctamente pagados al ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT; que la prestación de antigüedad se le pagó y no debe calcularse en forma retroactiva; que todas las vacaciones -desde el año 1993- fueron pagadas y disfrutadas por NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, quien nunca trabajó días domingos ni sobre tiempo;
­ Negó que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT tenga o haya tenido derecho a algún cantidad con motivo de la liquidación de sus prestaciones sociales.-

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes surgen NO CONTROVERTIDOS y, por ende, relevados de prueba, los siguientes extremos:
­ La existencia de la relación de trabajo, iniciada en el mes de octubre de 1980 y terminada en fecha 04 de diciembre de 1998, así como el cargo desempeñado por el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (Caporal de Planta);
­ Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT recibió la cantidad Bs.1.054.307,60 por liquidación de prestaciones sociales y las cantidades de Bs.87.760, Bs.259.487,90, Bs.217.968,00, Bs.382.200,00, Bs.506.002,50 y 189.240,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.-

A la par, atendiendo a la forma en que se produjo la contestación a la demanda y al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable a la fecha de la contestación a la demanda), se presume que la demandada ha admitido los hechos que se relacionan de seguida y que podrían ser desvirtuados por algunos de los elementos del proceso:
­ Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT se desempeñaba como CAPORAL DE PLANTA y que laboraba con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.;
­ Que, por concepto de salario, el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, devengó las cantidades que se indican a continuación: En el año 1996: Bs.1.134.000,00, en el año 1997: Bs.1.786.500,00; en el año 1998: Bs.2.376.000,00;
­ Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT gozaba de cincuenta (50) días de salario anuales por concepto de vacaciones;

En consecuencia, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS, los siguientes:
­ La cualidad e interés de los ciudadanos INDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, para obrar en el presente juicio en condición de únicos y universales herederos del fallecido NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT;
­ El despido como causa de terminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT y ASFALTADORA PAMA, C.A.;
­ Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT hubiere laborado los días sábados, eventuales domingos y días feriados y sobretiempo;
­ La procedencia de los conceptos reclamados.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y PRUEBAS DEL PROCESO

En función de lo anteriormente expuesto se precisa que, por no haber sido controvertida la relación de trabajo entre las partes, concierne a la accionada la prueba de la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que la parte demandada es, en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas establecer la causa de terminación de la relación de trabajo, así como la cancelación de los conceptos causados o cualquier otro extremo relacionado con el vínculo laboral que ha sido expresamente admitido entre las partes.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, corresponde a la parte demandante probar que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, laboró los días sábados, eventuales domingos y días feriados y sobretiempo indicados en el escrito libelar.
Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Con el escrito libelar: (folios 01 al 05):

­ Documentales:
(i) A los folios “06”, “07”, “08”, “10”, “11”, “22”, “23”, “24” y “25”, instrumentos privados a los cuales se les confiere valor probatorio al constatarse que su contenido coincide con los ejemplares que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan a los folios “165”, “173”, “171”, “170”, “167”, “178”, “175”, “177”, “172”.
De dichas documentales se desprende lo siguiente:
 Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, al mes de DICIEMBRE DE 1998 , devengaba un salario diario de Bs.6.600,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad: Bs.446.357,60, Vacaciones (36 días): Bs.237.600,00, Utilidades (50 días): Bs.330.000,00, Retroactivo: Bs.42.000,00;
 Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, al mes de diciembre de 1993, devengaba un salario diario de Bs.800 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad (30 días) : Bs.24.000,00, Vacaciones (45 días):Bs.36.000,00, Utilidades (60 días):Bs.48.000,00;
 Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, al mes de diciembre de 1994, devengaba un salario diario de Bs.1.000,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad (30 días): Bs.30.000,00, Vacaciones (50 días): Bs.50.000,00, Utilidades (70 días): Bs.70.000,00, Ajuste de antigüedad: Bs.109.837,90;
 Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, al mes de DICIEMBRE DE 1996 , devengaba un salario diario Bs.2.100,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Preaviso (30 días): Bs.63.000,00, Indemnización de antigüedad (30 días): Bs.63.000,00, Bono vacacional (50 días): Bs.105.000,00, Utilidades (72 días): Bs.151.200,00;
 Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, al mes de de DICIEMBRE DE 1997 , devengaba un salario diario de Bs.4.500,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad (45 días): Bs.223.312,50; Vacaciones (27 días): Bs.121.500,00, Utilidades (36 días): Bs.162.000,00;
 Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, al mes de diciembre de 1988, devengaba un salario diario de Bs.250,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Bono compensatorio: Bs.1050,00, Antigüedad (15 días): Bs.3.750,00, Cesantía (10 días): Bs.2.500,00, Vacaciones (37 días): Bs.9.250,00, Utilidades (44 días):Bs.11.000,00;
 Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, al mes de diciembre de 1991, devengaba un salario diario de Bs.450,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Antigüedad (30 días): Bs.13.500,00, Vacaciones (40 días): Bs.18.000,00, Utilidades (48 días): Bs.21.600,00;
 Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, al mes de diciembre de 1989, devengaba un salario diario de Bs.341.34 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Retroactivo (23 días): Bs.460,00, Antigüedad (15 días): Bs.5.120,00, Cesantía (15 días): Bs.5.120,00, Vacaciones (40 días): Bs.13.635,60, Utilidades (48 días): Bs.16.384,32;
 Que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, al mes de diciembre de 1994, devengaba un salario diario de Bs.1.000,00, recibió la cantidad de Bs.109.837,90, por concepto de ajuste de antigüedad correspondiente a los años 1984 a 1993.-
(ii) A los folios “09”, “17”, “19” y “20”, instrumentos privados apócrifos y que, por ende, no merecen valor probatorio alguno. Así se decide.-
(iii) A los folios “18”, “21” y “35”, instrumentos privados que no merecen valor probatorio por no producir certeza de haber sido emanados por la parte demandada y, en consecuencia, serles inoponibles. Así se decide.-

 Con el escrito de promoción de pruebas: (folio116):

­ El mérito favorable de los autos:
(iv) Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

­ Documentales:
(v) Al folio “117”, “118” y “119”, instrumentales constituida por el carnet de trabajo promovido en original y como emanado de la accionada, así como las copias simples de la cédula de identidad del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT y la constancia de sus datos filiatorios, de cuyos contenidos se desprenden extremos no controvertidos en el presente proceso, tales como el cargo desempeñado y la identificación del prenombrado ciudadano.-
(vi) A los folios “120” al “127”, instrumentales constituidas por copias fotostáticas de las cédulas de identidad y de las partidas de nacimientos de los ciudadanos NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ, ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ y TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos públicos administrativos y no impugnadas por la parte demandada, susceptibles de valorarse bajo la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que los ciudadanos NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ, ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ y TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, todos mayores de edad, son hijos del codemandante, ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT.-
(vii) A los folios “128”, instrumento privado al cual se le confiere valor probatorio al constatarse que su contenido coincide con el ejemplar que fue promovido por la parte demandada y que riela al folios “166”.
De dichas documental se desprende que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, al mes de diciembre de 1997, devengaba un salario diario de Bs.2.400,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Preaviso (07 días): Bs.16.800,00, Indemnización de antigüedad (15 días): Bs.36.000,00, Vacaciones (27 días): Bs.64.800,00, Utilidades (30 días): Bs.72.000,00.-
(viii) Al folio “129”, copia fotostática del certificado de defunción con sello húmedo de la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT falleció el día 19 de diciembre de 1999.-
(ix) Al folios “130”, instrumento privado apócrifo y que, por ende, no merece valor probatorio alguno. Así se decide.-
(x) A los folios “131” al “134”, instrumentos privados que no merecen valor probatorio por no producir certeza de haber sido emanados por la parte demandada y, en consecuencia, serles inoponibles. Así se decide.-
(xi) A los folios “137” al “155”, instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio alguno por no ser susceptibles de ser promovidos en copias fotostáticas simples. Así se decide.-

­ Testimoniales:
(xii) A los folios “202”, “203”, “204”, “205”, “207”, “208” y “209”, rielan sendas actas levantadas por el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las cuales se deja constancia que la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos FREDDY RAFAEL PEREZ PACHECO, JOSE ADAN PEREZ MONSALVE, NORA PINTO DE AULAR y JOSE DEMETRIO FIGUEREDO, quedaron desiertas y, por ende, no puede emitirse juicio de valoración alguno sobre las mismas. Así se decide.-

 Durante el lapso de evacuación de pruebas: (folio 210 y siguientes)

(xiii) A los folios “212” al “213”, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, al cual no se le otorga valor probatorio alguno toda vez que la accionada no ha podido controlar dicha prueba en virtud de que las testimoniales vertidas en el referido justificativo no fueron ratificadas en el presente proceso. Así se decide.
(xiv) A los folios “214”, “215”, “216” y “217”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, valorada en el partícula “vi”
(xv) Al folio “218”, copia certificada del acta de defunción Nº 119, Tomo, inscrita en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Juan José Moral del Estado Carabobo, al cual se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la documental en referencia se desprende que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, falleció el día 19 de diciembre de 1999 y que dejó cuatro hijos de nombres NARCISO, ENDRA, TANIA y JOSE GREGORIO.

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Con el escrito promoción de pruebas: (folios 157 al 164):

­ Documentales:
(i) A los folios “165”, “166”, “167”, “170”, “171”, “172”, “173”, “175”, “177” y 178”, instrumentos privados a los cuales se les confiere valor probatorio al constatarse que su contenido coincide con los ejemplares que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan a los folios “06”, “128”, “11”, “10”, “08”, “25”, “07”, “23”, “24” y “22”, respectivamente.
En consecuencia, se reproduce la valoración de las referidas documentales que fuere esbozada en el particular “i” de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.
(ii) A los folios “168” y “169”, instrumento privado promovido como emanado del ciudadano NARCISO DAVILA, al cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido en la presente causa.
De su contenido se desprende que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT declaró que, para el de 18 DE JUNIO DE 1997, tenía a su favor la suma de Bs.270.000,00 discriminada así: a.- Bs.144.000,00 por concepto de antigüedad, calculada al salario normal de Bs.72.000,00 mensuales, devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 DE JUNIO DE 1997 y b.- Bs.126.000, por concepto de compensación por transferencia, calculada al salario normal de Bs.63.000,00 mensuales, devengado en el mes de diciembre de 1996.
De igual manera, se evidencia que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT adeudaba a la demandada la cantidad de Bs.99.000,00 por concepto de adelanto a cuenta de prestaciones sociales, cantidad que autorizó le fuese compensada con la cantidad de Bs.270.000,00 que le adeudaba la accionada conforme a lo señalado en el párrafo que antecede.
Finalmente, se observa que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT recibió la cantidad de Bs. 42.750,00, que representa el 25% del resultado de la compensación a que se refiere el anterior párrafo.
(iii) A los folios “174”, “176”, “179”, “180”, “181”, “182”, “183” y “184”, instrumentos privados constituidos por recibos de liquidaciones suscritos por el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT, a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos en la presente causa.
De las referidas documentales se evidencia que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT:
 Al mes de diciembre de 1992, devengaba un salario diario de Bs.550,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad (30 días): Bs.16.500,00, Vacaciones (45 días): Bs.24.750,00, Utilidades (60 días): Bs.33.000,00
 Al mes de diciembre de 1990, devengaba un salario diario de Bs.392,54 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Antigüedad (15 días): Bs.5.888,10, Cesantía (15 días): Bs.5.888,10, Vacaciones (40 días): BS.15.701,60, Utilidades (48 días): Bs.18.841,92,
 Al mes de diciembre de 1987, devengaba un salario de Bs.160,00 diarios y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Bono compensatorio: Bs.525,00, Vacaciones anuales (37 días): Bs.5.920,00, Utilidades (44 días): Bs.7.040,00, Antigüedad (15 días): Bs.2.400,00 y Cesantía (10 días): Bs.1.600,00,
 Al mes de diciembre de 1986, devengaba un salario de Bs.150,00 diarios y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Retroactivo: Bs.710,00, Útiles escolares: Bs.1.650,00, Vacaciones (37 días): Bs.5.550,00, Utilidades (44 días): Bs.6.600,00, Antigüedad (15 días): Bs.2.250,00, Cesantía (10 días): Bs.1.500,00,
 Al mes de diciembre de 1985, devengaba un salario de Bs.140,00 diarios y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Retroactivo: Bs.1.500,00, Vacaciones (37 días): Bs.5.180,00, Utilidades (44 días): Bs.6.160,00, Antigüedad (15 días): Bs.2.100,00 y Cesantía (10 días): Bs.1.400,00,
 Recibió la cantidad de Bs.2.100,00 por concepto de utilidades al 02 de marzo de 1984
 Al mes de diciembre de 1984, devengaba un salario de Bs.140,00 diarios y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Antigüedad (6 días): Bs.840,00, Cesantía (5 días): Bs.700,00, Vacaciones (16 días): Bs.2.240,00, Utilidades (16 días): Bs.2.240,00.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
De la falta de cualidad e interés de los ciudadanos INDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT HERNANDEZ, para proseguir el presente juicio:

Tal y como se desprende del acervo probatorio producido en autos (específicamente, a los folios “129” y “218”), en fecha 19 de diciembre de 1999 –vale decir, una vez iniciado el presente juicio-, se produjo la muerte del codemandante, ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†).
De allí que la pretensión originalmente deducida por el ciudadano NARCISO DAVILA, ya fallecido, fuese proseguida en juicio por los ciudadanos ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, quienes para tales fines confirieron poder especial a las abogadas CELENE ALFONZO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO DE MUJICA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en función de lo cual invocaron la condición de únicos y universales herederos del fallecido NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†), tal y como se desprende de lo actuado a los folios “63” y “64” del presente expediente.
Bajo este escenario, en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió la falta de cualidad de los “supuestos herederos”, para lo cual señaló:

“ El caso es que estos presuntos y/o supuestos herederos al momento del otorgamiento del poder por ante el Notario Público, no presentaron documento idóneo alguno que demostrara fehacientemente y de conformidad con la normativa legal aplicable, que los otorgantes tuviesen la cualidad de herederos únicos y universales del fallecido Narciso Dávila Domont. Al momento del otorgamiento no fue presentado instrumento alguno que demostrara la titularidad que supuesta y temerariamente hacen valer en este juicio los supuestos representante de Narciso Dávila Domont.
…………………………………… TEXTO OMITIDO ……………………………………
Es evidente y claro, y como tal se desprende de las actas del procedimiento, que los supuestos herederos únicos y universales del Narciso Dávila Domoni, en ningún momento presentaron documento alguno que legitimara la cualidad de herederos que ellos se atribuyeron al otorgar el poder de marras, por lo que se desprende que no acreditaron dicha cualidad y por ende carecen de ella para actuar en el presente proceso, y al no tener cualidad tampoco esta demostrada la obligación o la relación entre mi mandante y los supuestos herederos de Narciso Dávila Domont, por lo que solicito al Tribunal sea declarada con lugar la presente defensa”

A partir de lo anteriormente expuesto y siguiendo el orden de las defensas de la parte demandada, este Juzgador pasa a resolver –como punto previo- lo relativo a la defensa de falta de cualidad promovida por la parte demandada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
De los términos en que fue conferido el instrumento poder que riela a los folios “63” y “64”, se desprende que los ciudadanos ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, otorgaron mandato a las abogadas CELENE ALFONZO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO DE MUJICA, para la defensa y patrocinio de `sus derechos, intereses y acciones´ y, en especial, de los que pudieran corresponderles como “únicos y universales herederos” del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†).
De allí que la validez del citado instrumento poder no se vea afectada por el hecho de que los referidos mandatarios no hayan acreditado, en el acto de otorgamiento, la cualidad de “únicos y universales herederos” del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†) que han invocado, pues tal formalidad de acreditación sólo resulta exigible en los supuestos en los que el otorgamiento del poder se produzca en nombre de otra persona natural o jurídica o en los casos de sustitución de poder (tal y como lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil).
Admitir lo contrario autorizaría a proponer la defensa de falta de cualidad activa en todos aquellos casos en los que la parte demandante no acredite, en el acto de constitución de sus apoderados judiciales, la condición que precisamente pretenden establecer en determinadas relaciones sustanciales o procesales. Es decir, sería tanto como exigir que sea probada -en un acto previo a la sentencia de mérito- una condición que es susceptible de controvertido y que, precisamente, debe dilucidarse a través del proceso.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y con vista a la argumentación construida por la demandada para configurar la excepción sub-examine, debe desecharse la defensa de falta de cualidad activa que promovido. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y dado que los ciudadanos ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, a partir de las partidas de defunción y nacimiento que rielan a los folios “121”, “123”, “125”, “127” y “218”, acreditaron fehacientemente su condición de sucesores del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (fallecido en el curso del presente juicio), siendo que no consta la existencia de herederos desconocidos; este Jugador pasará al examen de la pretensión originalmente deducida por ciudadano NARCISO DAVILA y proseguida por los ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
Dilucidado lo anterior y concordadas las pruebas producidas en juicio, se concluye que:
­ La parte demandante no demostró que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†) hubiere laborado los días sábados, eventuales domingos y días feriados y sobretiempo indicados en el escrito libelar;
­ La parte demandada tampoco logró establecer que la terminación de la relación de trabajo haya tenido una causa distinta a la del despido injustificado.
­ Constan pruebas suficientes para desvirtuar el salario que se alega devengado por el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†), durante los años 1996, 1997 y 1998.

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral (octubre de 1980 y 04 de diciembre de 1998) y los conceptos pretendidos por la parte demandante, se concluye que con motivo de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†) y ASFALTADORA PAMA, C.A., se causaron los siguientes rublos:

1. Por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27/11/1990 y el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs.1.224.000,00, equivalente a 510 días de salarios calculados sobre la base de Bs.2.400,00 cada uno, es decir, el salario diario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. El salario base de cálculo del concepto en referencia es el que se desprende de la documental que riela a los folios “128”, “166”, “168” y “169”.
Ahora bien, del acervo probatorio producido en autos se desprende que la accionada pagó al ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†) la cantidad de Bs.459.186,00, por concepto de la prestación de antigüedad causada desde el mes de octubre de 1980 al mes de junio de 1997, razón por la cual subsiste un crédito a favor de la parte demandante por la suma de Bs.764.814,00 por el concepto en referencia. Así se decide.-

2. Por COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “B” del artículo 666 de la LOT vigente, la cantidad de Bs.630.000,00, equivalente 300 días de salario calculados sobre la base de Bs. 2.100,00 cada uno, es decir, el salario devengado al mes de diciembre de 1996, según se desprende de la documental que riela a los folios “10”, “168”, “169” y “170”.
Ahora bien, del acervo probatorio producido en auto se desprende que la accionada pagó al ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†) la cantidad de Bs.126.000,00 por compensación por transferencia, razón por la cual subsiste un crédito a favor de la parte demandante por la suma de Bs.504.000,00 por el concepto en referencia. Así se decide.-

3. Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.561.000,00, equivalente a los 85 días de salario reclamados, calculados sobre la base de Bs. 6.600,00 cada uno.
Ahora bien, del acervo probatorio producido en autos se desprende que la accionada pagó al ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†) la cantidad de Bs.669.670,00, por concepto de la prestación de antigüedad causada desde el mes de junio de 1997 al mes de diciembre de 1998, por lo que no ha quedado saldo pendiente en beneficio del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†).Así se decide.-

4. Por VACACIONES VENCIDAS DESDE EL AÑO 1993, la cantidad de Bs.268.100,00, causada de la siguiente manera:
­ Para el año 1993: 50 días por Bs.800 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs.36.000,00. No obstante, de las documentales que rielan a los folios “07” y “173” se observa que la demandada pagó la cantidad de Bs.36.000,00, por lo que no ha quedado saldo pendiente en beneficio del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†). El salario que ha servido de base para el cálculo del concepto en referencia es el que se desprende de la referidas documentales que cursan a los folios “07” y “173”.-
­ Para el año 1994: 50 días por Bs.1.000,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 50.000,00. No obstante, de las documentales que rielan a los folios “08” y “171” se observa que la demandada pagó la cantidad de Bs.50.000,00, por lo que no ha quedado saldo pendiente en beneficio del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†). El salario que ha servido de base para el cálculo del concepto en referencia es el que se desprende de la referidas documentales que cursan a los folios “08” y “171”.-
­ Para el año 1995: 50 días por Bs.1.200,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 60.000,00, sin que se evidencie de autos que la demandada haya pagado cantidad alguna al ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†) por tal concepto. El salario base para el cálculo del concepto en referencia ha sido el alegado por el actor al esgrimir tal reclamación.
­ Para el año 1996: 50 días por Bs.1.800,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 90.000,00. No obstante, de las documentales que rielan a los folios “10” y “170” se observa que la demandada pagó la cantidad de Bs.105.000,00, por lo que no ha quedado saldo pendiente en beneficio del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†).El salario que ha servido de base para el cálculo del concepto en referencia es el que se desprende de la referidas documentales que cursan a los folios “10” y “170”.-
­ Para el año 1997: 50 días por Bs.4.500,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 225.000,00. No obstante, de las documentales que rielan a los folios “11” y “167” se observa que la demandada pagó la cantidad de Bs.121.500,00, por lo que ha quedado saldo pendiente en beneficio del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†), por la cantidad de Bs.103.500,00. El salario que ha servido de base para el cálculo del concepto en referencia es el que se desprende de la referidas documentales que cursan a los folios “11” y “167”.-
­ Para el año 1998: 50 días por Bs.6.600,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 343.200,00. No obstante, de las documentales que rielan a los folios “06” y “165”, se observa que la demandada pagó la cantidad de Bs.237.600,00, por lo que ha quedado saldo pendiente en beneficio del ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†), por la cantidad de Bs.104.600,00. El salario que ha servido de base para el cálculo del concepto en referencia es el que se desprende de la referidas documentales que cursan a los folios “06” y “165”.-
Debe precisarse que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†) prestó sus servicios personales a la accionada durante el lapso de disfrute vacacional, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

5. Por la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.990.000,00, equivalente a 150 días calculados sobre la base de Bs.6.600,00 cada uno, vale decir, el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo.-

6. Por INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.594.000,00, equivalente a 90 días de salario calculados sobre la base de Bs.6.600,00 cada uno, vale decir, el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Finalmente, se consideran improcedentes las reclamaciones por DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS y SOBRETIEMPO TRABAJADO Y NO PAGADO DESDE 1993 HASTA 1998, toda vez que –como se ha dicho- la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (†) hubiere durante los lapsos a que se contraen tales reclamaciones.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se condena a la parte demandada a pagar:

A.- La cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.3.120.914,00), por los conceptos a que se contraen los anteriores numerales “01”, “02”, “04” , “05” y “06”;

B.- Los intereses que cause la prestación de antigüedad a que se contrae el numeral “03”, teniendo entendido que los 85 días de salario que ha reclamado la parte demandante por tal concepto corresponden a cinco días de salario por cada uno de los diecisiete (17) meses anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal, en la cual deberán tomarse en consideración los parámetros del literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo;

C.- La corrección monetaria que resulte de la cantidades a que se refieren los anteriores literales “A” y “B”, computada desde la fecha de la admisión de la demanda (17 de noviembre de 1999) hasta la ejecución del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. A los efectos de la corrección monetaria deberán excluirse los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o su paralización por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de funcionarios judiciales y periodos de vacaciones judiciales.
Ahora bien, por cuanto en el decurso del presente proceso se produjo el fallecimiento ab intestato del ciudadano NARCISO DAVILA y ello comporta una sucesión, mortis causa, de los derechos prestaciones e indemnizaciones que debió pagarle la demandada como consecuencia de la relación de trabajo, resulta procedente aplicar en el presente caso el orden de suceder previsto en el artículo 822 del Código Civil, toda vez que los ciudadanos ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.751.891, 12.744.834, 11.473.095 y 10.702.969, acreditaron fehacientemente su condición de hijos y sucesores del de cujus, NARCISO DAVILA. Así se decide.

I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito que riela a los folios “01” al “05” y con motivo de la pretensión del ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, se alegó:
­ Que comenzó a trabajar desde el 28 de enero de 1988 para la empresa ASFALTADORA PAMA, C.A., desempeñándose como OPERADOR DE SEGUNDA;
­ Que, en fecha 04 de diciembre de 1998, fue despedido sin motivo justificado, razón por la cual la accionada procedió a cancelarle la cantidad de Bs.1.305.172,70, por lo que consideraba representaban sus prestaciones sociales;
­ Que al 31 de diciembre de 1996 devengaba un salario diario de Bs.2.128,12, al 19 de junio de 1997 devengaba un salario diario de Bs.5.475,67 y al 04 de diciembre de 1998 devengaba una salario diario de Bs.9.971,03;
­ Que por el carácter irrenunciable de las prestaciones sociales, procede a demandar a ASFALTADORA PAMA, C.A., a los fines de que le sean pagados los conceptos que se especifican a continuación:
 Por COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 09 años por 30 días de salario = 270 días por Bs.2.128,12: .……… Bs. 574.592,40,
 Por COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 09 años por 30 días de salario = 270 días por Bs.5.475,67: ………. Bs.1.478.430,90,
 Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5 días de salario por mes de servicios: 85 días por Bs.9.971,03: ………. Bs. 847.537,55,
 Por VACACIONES VENCIDAS DESDE EL AÑO 1993 PAGADAS Y NO DISFRUTADAS, la cantidad de Bs.748.783,50, causada de la siguiente manera: Año 1993: 50 días por Bs.700 c/u: Bs.35.000,00, Año 1994: 50 días por Bs.1.200,00 c/u: Bs.60.000,00, Año 1995: 50 días por Bs.1.200,00 c/u: Bs.60.000,00, Año 1996: 50 días por Bs.1.800,00 c/u: Bs.90.000,00, Año 1997: 50 días por Bs.4.631,00 c/u: Bs.231.583,50, Año 1998: 52 días por Bs.6.600,00 c/u: Bs.343.200,00;
 Por BONO VACACIONAL, 10 días de salario a razón de Bs.9.971,03: Bs. 99.710,30,
 Por ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días de salario por Bs.9.971,03: …………………………………………………………… Bs.1.495.654,50,
 Por PREAVISO previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días de salario por Bs.9.971,03: …………………………………………………………… Bs. 897.392,70,
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs.6.142.101,85, a la cual debe deducírsele las cantidades de Bs.40.150,00, Bs.136.841,15, Bs.327.600,00, Bs.165.585,00 y Bs.1.305.172,70, que reconoce haber recibido por concepto de anticipo y liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual su reclamación asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.4.166.753,00); en función de lo cual reclamó la indexación de las cantidades demandadas, los intereses sobre prestaciones sociales y el pago de costas y costos procesales.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios “97” al “103” y con motivo de la pretensión del ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
­ Admitió como cierta la fecha de ingreso y de egreso, que canceló al ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ la cantidad Bs.1.305.172,70 por liquidación de prestaciones sociales y las cantidades de Bs.40.150,00, Bs.136.841,15, Bs.327.600,00 y Bs. 165.585,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales;
­ Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ haya sido despedido injustificadamente; que haya trabajado los días sábados, domingos, domingos eventuales, sobretiempo y días feriados;
­ Alegó que la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad fueron pagados al ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ; que la prestación de antigüedad se le pagó y no debe calcularse en forma retroactiva; que todas las fueron pagadas y disfrutadas por FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ;
­ Negó que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ tenga o haya tenido derecho a algún cantidad con motivo de la liquidación de sus prestaciones sociales.-

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes surgen NO CONTROVERTIDOS y, por ende, relevados de prueba, los siguientes extremos:
­ La existencia de la relación de trabajo, iniciada el 28 de enero de 1988 y terminada en fecha 04 de diciembre de 1998, así como el cargo desempeñado por el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ (Operador de Segunda);
­ Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ recibió la cantidad Bs.1.305.172,70 por liquidación de prestaciones sociales y las cantidades de Bs.40.150,00, Bs.136.841,15, Bs.327.600,00 y Bs. 165.585,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

A la par, atendiendo a la forma en que se produjo la contestación a la demanda y al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable a la fecha de la contestación a la demanda), se presume que la demandada ha admitido los hechos que se relacionan de seguida y que podrían ser desvirtuados por algunos de los elementos del proceso:
­ Que, por concepto de salario, el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ devengó las cantidades que se indican a continuación: Al 31 de diciembre de 1996: Bs.2.128,12 diarios, al 19 de junio de 1997: Bs.5.475,67 diarios; al 04 de diciembre de 1998: Bs.9.971,03 diarios;
­ Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ gozaba de cincuenta (50) días de salario anuales por concepto de vacaciones;

En consecuencia, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS, los siguientes:
­ El despido como causa de terminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ y ASFALTADORA PAMA, C.A.
­ Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ hubiere laborado los días sábados, eventuales domingos y días feriados y sobretiempo;
­ La procedencia de los conceptos reclamados.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y PRUEBAS DEL PROCESO

En función de lo anteriormente expuesto se precisa que, por no haber sido controvertida la relación de trabajo entre las partes, concierne a la accionada la prueba de la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante y la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que la parte demandada es, en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas establecer la causa de terminación de la relación de trabajo, así como la cancelación de los conceptos causados o cualquier otro extremo relacionado con el vínculo laboral que ha sido expresamente admitido entre las partes.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, corresponde a la parte demandante probar que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, laboró los días sábados, eventuales domingos y días feriados y sobretiempo indicados en el escrito libelar.
Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Con el escrito libelar: (folios 01 al 05):

­ Documentales:
(xvi) A los folios “12”, “13”, “14”, “15” , “16”, “26”, “27” , “28”, “29”, “30” y “32”, instrumentos privados a los cuales se les confiere valor probatorio al constatarse que su contenido coincide con los ejemplares que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan a los folios “193”, “191”, “190”, “186”, “185”, “172”, “197”, “196”, “195”, “194”, “198”, “192”.
De dichas documentales se desprende lo siguiente:
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de diciembre de 1993, devengaba un salario diario Bs.500,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Vacaciones (45 días): Bs.22.500,00, Prestación de antigüedad (30 días): Bs.15.000,00, Utilidades (60 días): Bs.30.000,00;
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de diciembre de 1994, devengaba un salario diario de Bs.700,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad (30 días): Bs.21.000,00, Vacaciones (50 días): Bs.35.000,00, Utilidades (70 días): Bs.49.000,00;
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de DICIEMBRE DE 1996, devengaba un salario diario de Bs.1.800,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Preaviso (30 días): Bs.54.000,00, Indemnización de antigüedad (30 días): Bs.54.000,00, Bono vacacional: (50 días): Bs.90.000,00, Utilidades (72 días)s: Bs.129.600,00
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de DICIEMBRE DE 1997, devengaba un salario diario de Bs.2.100,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Preaviso (07 días): Bs.14.700,00, Indemnización de antigüedad (15 días): Bs.31.500,00, Vacaciones (27 días): Bs.56.700,00, Utilidades (30 días)s: Bs.63.000,00
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de DICIEMBRE DE 1998, devengaba un salario diario de Bs.6.600,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad: Bs.584.991,45, Vacaciones (49,50 días): Bs.326.700,00, Utilidades (68,75 días): Bs.453.750,00, Retroactivo: Bs.42.000,00
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de diciembre de 1989, devengaba un salario diario de Bs.189,17 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Retroactivo (23 días): Bs.460,00, Antigüedad (15 días): Bs.2.837,55, Cesantía (15 días): Bs.2.837,55, Vacaciones (40 días): Bs.7.566,80, Utilidades (48 días): Bs.9.080,16, Bono compensatorio (22,50 días): Bs.337,50,
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de diciembre de 1990, devengaba un salario diario de Bs.245,92 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Antigüedad (15 días): Bs.3.688,80, Cesantía (15 días): Bs.3.688,80, Vacaciones (40 días): Bs.9.836,80, Utilidades (48 días): Bs.11.804,16,
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de diciembre de 1991, devengaba un salario diario de Bs.270,00 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Antigüedad (30 días): Bs.8.100,00, Vacaciones (40 días): Bs.10.800,00, Utilidades (48 días): Bs.12.960,00,
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de diciembre de 1992, devengaba un salario diario de Bs.370 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Antigüedad (30 días): Bs.11.100,00, Vacaciones (45 días): Bs.16.650,00, Utilidades (60 días): Bs.22.200,00,
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de diciembre de 1988, devengaba un salario diario de Bs.112,50 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Bono compensatorio: Bs.472,50, Antigüedad (15 días): Bs.1.687,50, Cesantía (10 días): Bs.1.125,00, Vacaciones (37 días): Bs.4.162.50, Utilidades (44 días): Bs.4.950,00, Retroactivo comida: Bs.270,00, Retroactivo transporte: Bs.400,00
 Que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de diciembre de 1994, devengaba un salario diario de Bs.700,00 y recibió la cantidad de Bs.52.086,15 por concepto de ajuste de antigüedad correspondiente a los años 1988 a 1993.
(xvii) A los folios “31”, “33” y “36”, instrumentos privados apócrifos y que, por ende, no merecen valor probatorio alguno. Así se decide.
(xviii) A los folios “21”, instrumento privado que no merece valor probatorio por no producir certeza de haber sido emanado por la parte demandada y, en consecuencia, serle inoponible. Así se decide.

 Con el escrito de promoción de pruebas: (folios 116):

­ El mérito favorable de los autos:
(xix) Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

­ Documentales:
(xx) Al folio “136”, instrumento privado al cual se le confiere valor probatorio al constatarse que su contenido coincide con el ejemplar que fue promovidos por la parte demandada y que riela al folio “187”,
De dichas documentales se desprende que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de diciembre de 1997, devengaba un salario diario de Bs.4.631,67 y recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad (45 días) : Bs.208.425,15, Vacaciones (31,5 días):Bs.132.300,00, Utilidades (36 días):Bs.151.200,00;
(xxi) A los folios “137” al “155”, instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio alguno por no ser susceptibles de ser promovidos en copias fotostáticas simples. Así se decide.-

­ Testimoniales:
(xxii) A los folios “202”, “203”, “204”, “205”, “207”, “208” y “209”, rielan sendas actas levantadas por el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante las cuales se deja constancia que la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos FREDDY RAFAEL PEREZ PACHECO, JOSE ADAN PEREZ MONSALVE, NORA PINTO DE AULAR y JOSE DEMETRIO FIGUEREDO, quedaron desiertas y, por ende, no puede emitirse juicio de valoración alguno sobre las mismas. Así se decide.-

 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Con el escrito promoción de pruebas: (folios 157 al 164):

­ Documentales:
(iv) A los folios “185”, “186”, “187”, “190”, “191”, “192”, “193”, “194”, “195”, “196”, “197” y “198”, instrumentos privados a los cuales se les confiere valor probatorio al constatarse que su contenido coincide con los ejemplares que fueron promovidos por la parte demandada y que rielan a los folios “16”, “15”, “136”, “14”, “13”, “32”, “12”, “29”, “28”, “27”, “26” y “30”, respectivamente.
En consecuencia, se reproduce la valoración de las referidas documentales que fuere esbozada en el particular “i” de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.
(v) A los folios “188” y “189”, instrumento privado promovido como emanado del ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido en la presente causa.
De su contenido se desprende que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ declaró que, para el 18 de junio de 1997, tenía a su favor la suma de Bs.234.000,00 discriminada así: A.- Bs.126.000,00 por concepto de antigüedad, calculada al salario normal de Bs.63.000,00 mensuales, devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 DE JUNIO DE 1997 y B.- Bs.108.000, por concepto de compensación por transferencia, calculada al salario normal de Bs.54.000,00 mensuales, devengado en el mes de DICIEMBRE DE 1996.
De igual manera, se evidencia que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ adeudaba a la demandada la cantidad de Bs.121.000,00 por concepto de adelanto a cuenta de prestaciones sociales, cantidad que autorizó le fuese compensada con la cantidad de Bs.234.000,00 que le adeudaba la accionada conforme a lo señalado en el párrafo que antecede.
Finalmente, se observa que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ recibió la cantidad de Bs. 28.250,00, que representa el 25% del resultado de la compensación a que se refiere el anterior párrafo.
(vi) Al folio “198”, instrumento privado constituido por el recibo de liquidación suscrito por el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocidos en la presente causa.
De las referida documental se evidencia que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, al mes de diciembre de 1988, devengaba un salario de Bs.112,50 y recibió los siguientes recibió los conceptos y cantidades que se indican a continuación: Bono compensatorio: Bs.472,50, Antigüedad (15 días): Bs.1.687,50, Cesantía (10 días): Bs.1.125,00, Vacaciones (27 días): Bs.4.162,00, Utilidades (44 días): Bs.4.950, Retroactivo comida: Bs.270,00, Retroactivo Transporte: Bs.400,00.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordadas las pruebas producidas en juicio, se concluye que:
 La parte demandante no demostró que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ hubiere laborado los días sábados, eventuales domingos y días feriados y sobretiempo, todos señalados en el libelo de demanda;
 La parte demandada tampoco logró establecer que el despido, causa de terminación de la relación de trabajo, hubiere sido justificado;
 Constan pruebas suficientes para desvirtuar el salario que se alega devengado por el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, durante los años 1996, 1997 y 1998.


En consecuencia, tomando en consideración la fecha de inicio (28 de enero de 1988) y terminación (04 de diciembre de 1998) de la relación laboral y los conceptos pretendidos por la parte demandante, se concluye que con motivo de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ y ASFALTADORA PAMA, C.A., se causaron los siguientes rublos:

1. Por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27/11/1990 y el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs.567.000,00, equivalente a 270 días de salarios calculados sobre la base de Bs.2.100 cada uno, es decir, el salario diario devengado al mes de junio de 1997, según se desprende de la documental que riela a los folios “188” y “189”;
Ahora bien, del acervo probatorio producido en autos se desprende que la accionada pagó al ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ la cantidad de Bs.327.000,00, por concepto de la prestación de antigüedad causada desde el 28 de enero de 1988 al mes de junio de 1997, razón por la cual subsiste un crédito a su favor por la suma de Bs.240.000,00 por el concepto en referencia. Así se decide.

2. Por COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs.486.000,00, equivalente, equivalente 270 días de salario calculados sobre la base de Bs. 1.800,00 cada uno, es decir, el salario devengado al mes de diciembre de 1996, según se desprende de la documental que riela al folio “14”, “188” y “189”;
Ahora bien, del acervo probatorio producido en auto se desprende que la accionada pagó al ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ la cantidad de Bs.108.000,00 por compensación por transferencia, razón por la cual subsiste un crédito a favor de la parte demandante por la suma de Bs.378.000,00 por el concepto en referencia. Así se decide.

3. Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.561.000,00, equivalente a los 85 días de salario reclamados, calculados sobre la base de Bs. 6.600,00 cada uno.
Ahora bien, del acervo probatorio producido en autos se desprende que la accionada pagó al ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ la cantidad de Bs.616.491, por concepto de la prestación de antigüedad causada desde el mes de junio de 1997 al mes de diciembre de 1998, por lo que no ha quedado saldo pendiente en beneficio del FEDERICO ALBERTO PEREZ. Así se decide.

4. VACACIONES VENCIDAS DESDE EL AÑO 1993 PAGADAS Y NO DISFRUTADAS, la cantidad de Bs.184.800,00, causada de la siguiente manera:
­ Para el año 1993: 50 días por Bs.500 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs.25.000,00. No obstante, de la documental que riela a los folios “12” y “193”, se observa que la demandada pagó la cantidad de Bs.22.500,00, por lo que ha quedado saldo pendiente en beneficio del ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, por la cantidad de Bs.2.500,00. El salario que ha servido de base para el cálculo del concepto en referencia es el que se desprende de la documental que riela a los folios “12” y “193”.-
­ Para el año 1994: 50 días por Bs.1.200,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 60.000,00, sin que se evidencie de autos que la demandada haya pagado cantidad alguna al ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ por tal concepto. El salario base para el cálculo del concepto en referencia ha sido el alegado por el actor al esgrimir tal reclamación.
­ Para el año 1995: 50 días por Bs.1.200,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 60.000,00, sin que se evidencie de autos que la demandada haya pagado cantidad alguna al ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ por tal concepto. El salario base para el cálculo del concepto en referencia ha sido el alegado por el actor al esgrimir tal reclamación.
­ Para el año 1996: 50 días por Bs.1.800,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 90.000,00. No obstante, de la documental que riela a los folios “14” y “190”, se observa que la demandada pagó la cantidad de Bs.90.000,00, por lo que no ha quedado saldo pendiente en beneficio del ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ. El salario que ha servido de base para el cálculo del concepto en referencia es el que se desprende de la documental que riela a los folios “14” y “190”.-
­ Para el año 1997: 50 días por Bs.2.100,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 105.000,00. No obstante, de la documental que riela a los folios “15” y “186”, se observa que la demandada pagó la cantidad de Bs.56.700,00, por lo que ha quedado saldo pendiente en beneficio del ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, por la cantidad de Bs.48.300,00. El salario que ha servido de base para el cálculo del concepto en referencia es el que se desprende de la documental que riela a los folios “15” y “186”.-
­ Para el año 1998: 50 días por Bs.6.600,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 343.200,00. No obstante, de la documental que riela a los folios “16” y “185”, se observa que la demandada pagó la cantidad de Bs.326.700, por lo que ha quedado saldo pendiente en beneficio del ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, por la cantidad de Bs.16.500,00. El salario que ha servido de base para el cálculo del concepto en referencia es el que se desprende de la documental que riela a los folios “16” y “185”.-
Debe precisarse que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ prestó sus servicios personales a la accionada durante el lapso de disfrute vacacional, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. Por la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.990.000,00, equivalente a 150 días calculados sobre la base de Bs.6.600,00 cada uno, vale decir, el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo.-

6. Por INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.594.000,00, equivalente a 90 días de salario calculados sobre la base de Bs.6.600,00 cada uno, vale decir, el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se condena a la parte demandada a pagar:

A.- La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs.2.386.800,00), por los conceptos a que se contraen los anteriores numerales “01”, “02”, “04” , “05” y “06”;

B.- Los intereses que cause la prestación de antigüedad a que se contrae el numeral “03”, teniendo entendido que los 85 días de salario que ha reclamado la parte demandante por tal concepto corresponden a cinco días de salario por cada uno de los diecisiete (17) meses anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal, en la cual deberán tomarse en consideración los parámetros del literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo;

C.- La corrección monetaria que resulte de la cantidades a que se refieren los anteriores literales “A” y “B”, computada desde la fecha de la admisión de la demanda (17 de noviembre de 1999) hasta la ejecución del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. A los efectos de la corrección monetaria deberán excluirse los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o su paralización por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de funcionarios judiciales y periodos de vacaciones judiciales.


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta contra ASFALTADORA PAMA, C.A. por el ciudadano NARCISO ANTONIO DAVILA DOMONT (ya fallecido) y proseguida por sus sucesores, ciudadanos ENDRA MARIA DAVILA HERNANDEZ, TANIA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO DAVILA HERNANDEZ y NARCISO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.751.891, 12.744.834, 11.473.095 y 10.702.969, respectivamente; y
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano FEDERICO ALBERTO PEREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 6.687.523, contra ASFALTADORA PAMA, C.A.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario