REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE: 13959
PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN FIGUEROA DE CASTILLO
APODERADOS ACTORES: NIRMA YOLANDA CEBALLO RODRÍGUEZ, RENE JOSÉ MILLÁN APONTE y MIGUEL JOSÉ BALACCO ROJAS
PARTE DEMANDADA: CASA PARÍS S.A (SUPERMERCADO VICTORIA)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Marzo de 2002, mediante la interposición de la Acción de Solicitud de Calificación de Despido presentada personalmente por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FIGUEROA DE CASTILLO por ante el extinto, Juzgado de Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; demanda esta que fuera admitida en fecha 09 de Abril de 2002, en la que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FIGUEROA DE CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.178, demandó a la empresa CASA PARÍS S.A (SUPERMERCADO VICTORIA); para que esta procediera a reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales de trabajo y a cancelarle el monto de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, o en su defecto fuera condenado a ello por el órgano jurisdiccional.
Con fecha, 18 de Junio de 2003, el extinto y aludido Juzgado, produjo Sentencia de Mérito en la que se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN FIGUEROA DE CASTILLO, en contra de la empresa CASA PARÍS S.A (SUPERMERCADO VICTORIA).
Definitivamente firme como estaba la decisión, y en acatamiento del dispositivo, se ordenó el cumplimiento voluntario previa consignación del cómputo de los salarios caídos, a cuya consecuencia del incumplimiento la co-apoderada actora NIRMA YOLANDA CEBALLOS solicitó se extendiera el mandamiento de ejecución sobre la empresa CASA PARÍS S.A (SUPERMERCADO VICTORIA).
Llegada la oportunidad de su ejecución, la misma se hizo imposible materializar, toda vez que, el notificado de autos presente en la ejecución de la sentencia manifestó que la empresa que funcionaba en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se denomina “EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A”.
Ante esta situación fáctica, la parte actora solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la incidencia allí surgida, a los fines de que una vez tramitada se declare la sustitución de patronos.
Vista la petición de la actora, y en aplicación de los principios que informan este nuevo proceso, y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que se contrae el Artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 49 ejusdem (Debido Proceso y Derecho a la Defensa), este tribunal en fecha 09 de Febrero de 2005, ordenó aperturar una incidencia a ser tramitada conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que se acordó la notificación del representante de la sociedad de comercio “EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A”; la cual se materializó en su dirección física.
Hecha la notificación pertinente, solo la parte actora esgrimió sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea; si existe o no una Sustitución Patronal en fase de ejecución que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa, sociedad de comercio “EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A”.
Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad para producir la presente decisión, es impretermitible realizar las siguientes consideraciones previas:
- Puede ocurrir que, se haya constituido un grupo económico o de empresas con las características homogéneas de una Sustitución de Patrono, más no conceptual.
- Que se haya configurado en forma pura y simple la institución de la sustitución patronal, la que encuentra fundamento en los Artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.
Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono; por lo que ineluctablemente y para no incurrir en el vicio de silencio de prueba, ha de valorarse el acervo probatico promovido por las partes.

LA PARTE ACTORA Promovió:

• El mérito favorable que se desprende de la comisión que contiene el mandamiento de ejecución, referida al acta allí levantada, de la que se evidencia que en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de ejecución forzoso de la sentencia se encontraron documentos como recibos telefónicos con la dirección donde se encontraban constituidos y otros que se correspondían con la identificación de la empresa demandada “CASA PARIS, C.A”; acta esta que el tribunal valora en su contenido y adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento, denominado por la actora como comunicación, emitida por la empresa EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A; a los empleados de CASA PARIS, S.A, comunicándoles que asumirían la administración de CASA PARIS, S.A; suscrita por FERNANDO IGNACIO DE OLIVEIRA GONCALVEZ; documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, y 1358 del Código Civil, la cual al no ser tachada e impugnada adquiere pleno valor probatorio respecto del objeto de su promoción y fin perseguido, como es demostrar que la presunta sustituta es responsable al igual que la demandada de la obligación condenada y debida a la actora de autos.
• Igualmente promueve copias simples de contrato de arrendamiento y del documento constitutivo estatutario de la empresa EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A; de los que se evidencia quienes representan a la misma; como son los ciudadanos FERNANDO IGNACIO DE OLIVEIRA GONCALVES y VERÓNICA DE OLIVEIRA GONCALVES; documentales estas que se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, y 1358 del Código Civil, las que al no haber sido tachadas e impugnadas adquieren pleno valor probatorio respecto del objeto de su promoción y fin perseguido y adminiculada a la documental referida en el particular anterior, demuestran que la presunta sustituta es responsable al igual que la demandada de la obligación condenada y debida a la actora de autos.
• Copia simple de Facturas que indican en forma única e inequívoca la unicidad del domicilio tanto de la empresa demandada condenada, como del supuesto patrono sustituto. documentales estas que se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1356, 1357, y 1358 del Código Civil, las que al no haber sido tachadas e impugnadas adquieren pleno valor probatorio respecto del objeto de su promoción y fin perseguido y adminiculada a la documental referida en el particular anterior, demuestran que la presunta sustituta es responsable al igual que la demandada de la obligación condenada y debida a la actora de autos.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte supuestamente patrono sustituto, no promovió medio probatorio alguno.
Del análisis de los hechos contenidos en las actas y autos del expediente, así como de la valoración del acervo probatorio, tenemos que estamos frente a una situación muy especial que ha imposibilitado a la actora favorecida con la sentencia de mérito, proceder a su ejecución en contra de la empresa condenada; en la que se verifica la existencia de otra empresa de cuyas pruebas analizadas se demuestra que, no solo asumió la conducción operativa y administrativa de la demandada condenada de autos, sino, que igualmente asumió la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales de la empresa sustituida.
Los medios probatorios promovidos y valorados, generan en este sentenciador, la convicción y certeza conforme a lo que establecen los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), y Artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); que en el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, existió aunque reducido un verdadero proceso cognoscitivo, para reconocer y declarar la existencia de la Sustitución patronal respecto de la empresa EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A; alegada y probada por la actora de autos, y así se decide.
Probada como fue por parte de la actora de autos, la existencia de la sustitución patronal entre, la demandada condenada CASA PARÍS S.A (SUPERMERCADO VICTORIA) y “EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A”; este Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS; configurada en la empresa “EL PATIO SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A”; extendiéndose los efectos ejecutorios de la sentencia sobre la sustituta, así como la conservación de la ejecución sobre la sustituida; y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2005.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil; se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.
El Juez,

ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN,

La Secretaria,

ABG.- MAYELA DIAZ