REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de diciembre del año 2005
195° y 146°


ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA


Asunto Nº 23768
Demandante: ZORAIDA MORALES DE BARRAZA
Apoderados Judiciales: FRANCISCO BARRAZA
Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO BETANIA
Apoderadas judiciales: MARIELIS JOSE CASTILLO Y MARÍA EUGENIA PUENTE
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

Vista la solicitud presentada por el abogado FRANCISCO BARRAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48.660, apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ZORAIDA MORALES DE BARRAZA, de fecha 28/11/2005, para que este Tribunal proceda a ACLARAR Y SALVAR LA OMISIÓN, “…solicito tenga bien aclarar la decisión dictada en los folios 18/04/2005 y que riela a los folios 218 al 226 de las actas procesales del expediente Nº 23768, en cuanto que al pronunciarse manifiesta que convalide al no impugnar poder que riela a los folios 59 al 80. Pero resulta que no es ese el instrumento impugnado si no el que riela al folio 13 al 15 debidamente impugnado en fecha 13/12/2001 riela al folio 16 la impugnación motivo por el cual hubo un error al pronunciarse…”
II
Este Juzgador procede a revisar lo que establece la Ley y la Jurisprudencia al respecto, Criterios establecidos que quien sentencia hace suyo:

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, por lo que de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones,


dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

Al respecto señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:

“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

III

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto quien sentencia considera:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aclaratoria; este Juzgador considera que la misma fue realizada en el tiempo oportuno y que está el solicitante, en su derecho de pedirle al Tribunal, si lo tiene a su bien, de conformidad con la legislación y la jurisprudencia aclarar la sentencia dictada por este; por lo que la impugnación por extemporaneidad realizada por la contraparte en fecha 29/11/2005 (folio 296), es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Quien sentencia considera que los Jueces de la República tienen la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones que pronuncien, previa solicitud de las partes, a los fines de explicar con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de las mismas, ya sea porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, o salvar omisiones , rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, con la salvedad de que el Juez está impedido de transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea una sentencia interlocutoria, no sujeta a apelación. En el presente caso observa quien sentencia que el punto a aclarar solicitado al ser




dilucidado, modificaría la sentencia aludida, ya que al aclarar cual fue el poder impugnado sobre el cual recayó la decisión de la Juez anterior, tocaría el fondo de la demandada y estaría propenso (el nuevo dictamen), de cambiar su contenido; por lo que en consecuencia este Juzgador se encuentra impedido para cumplir con lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DIPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18/04/2005, realizada por el abogado FRANCISCO BARRAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48.660, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ZORAIDA MORALES DE BARRAZA, antes identificada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. ISMAEL SEVILLA R. LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia 03:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELIZARIO