REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de diciembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA


Asunto Nº 16494
Demandante: José Rafael Briceño
Apoderados Judiciales: Marco Román Amoretti Y Griselda . Román De Reyes
Demandada: Promociones Internacionales Proint, S.A.,
Representante sin poder: GABRIEL CALLEJA ANGULO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
En virtud de la redistribución acordada mediante Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de Diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo 1, donde se asigna competencia suficiente pata sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los Tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasa a decidir los siguiente:
II
DEL PETITORIO LIBELAR Y DEL ESCRITO DE SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS
Surge la presente demanda intentada por el abogado en ejercicio José Monserrat León, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 20822, actuando en su carácter de apoderado judicial, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Briceño, titular de la cédula de identidad número 4.131.099, y expone:


o Que desde el 02 de enero de 1993 su mandante ingresó a trabajar como vendedor-cobrador en la entidad mercantil Promociones Internacionales Proint, S.A., en toda la geografía de los estados Aragua y Carabobo, devengando un salario promedio mensual de Bs. 588.797,00, hasta el día 26 de Abril del año 2000, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en dicha compañía, para un período efectivo de trabajo 7 años, 3 meses y 12 días
o Que una vez presentada su renuncia y cumplido el preaviso, la representación patronal se ha negado a cancelarle sus prestaciones, además que nunca le cancelaron ni disfruto vacaciones, no le dieron compensación por transferencia del régimen anterior al régimen actual,
o Que le pagaron ni depositaron las prestaciones acumuladas, fideicomiso, ni las utilidades que le correspondían por el último ejercicio económico de la compañía. Todo lo cual alcanza la cantidad Bs. 15.344.018,59, deducidos ya, la cantidad de Bs. 5.693,79, por concepto de pagos al INCE, los cuales se han causado de acuerdo a los siguientes conceptos:
1) Prestaciones acumuladas artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 186 días de prestaciones acumuladas por el salario diario de Bs. 19.626,57 que da un total de Bs. 3.367.219,65
2) Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Literal “B” 30 días por año al 31/12/1996 Bs. 1.200.000,00
3) Indemnización de antigüedad Artículo 666, Literal “A” Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.319.775,60
4) Intereses sobre prestaciones sociales, que al tener la demandada las prestaciones sociales acumuladas anualmente y como consecuencia de tenerlas depositadas en su propia administración, debe cancelarle los intereses que a tales efectos fija el Banco Central de Venezuela y que acumulados en su totalidad a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.3.751.169,30


5) Intereses sobre prestaciones régimen anterior Bs. 489.168,97,
6) Vacaciones no pagadas 15 días por año mas un bono especial (07 años) Bs.4.083.620,40,
7) Utilidades del último ejercicio económico Bs. 1.138.758,50,
8) Solicita que a la cantidad demandada una vez declarada con lugar la demanda se le aplique la corrección monetaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
En el escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 65 al 73, el representante sin poder, a los fines de enervar la pretensión deducida por el demandante:
o Su representada niega, rechaza y contradice que el demandante estuviese vinculado a ella mediante una relación laboral;
o Igualmente su representada niega, rechaza y contradice por incierto que el demandante hubiese ingresado a trabajar para ella como vendedor-cobrador desde el 02 de enero de 1993 hasta el 26 de abril del 2000,
o Su representada niega, rechaza y contradice que el actor cumplió funciones como vendedor-comprador de mi representada, que tales funciones las realizó en los Estados Aragua y Carabobo y que devengó un salario de Bs. 588.797,00,
o Su representada niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando el día 26 de abril del 2000, siendo incierto que hubiere desempeñado cargo alguno para su representada
o Alegó que es totalmente incierto que tuvo un período efectivo de trabajo de 7 años, 03 meses y 12 días,
o Así mismo su representada niega, rechaza y contradice que hubiese recibido del demandante que en copia fotostática acompañó al libelo marcada “B”
o Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que el demandante hubiese cumplido el preaviso e impugna la referida copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
o Su representada niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho y sea acreedor de prestaciones sociales, pago y disfrute de vacaciones, compensación por transferencia del régimen anterior al régimen actual, prestaciones acumuladas, fideicomiso y utilidades, en tal sentido su representada niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 15.344.018,59 por los



siguientes conceptos: 1) Prestaciones acumuladas articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 186 días a Bs. 19.626,57, nos da la cantidad de Bs. 3.367.219,61; 2) Compensación por transferencia articulo 666, ordinal B, 30 días y año al 31/12/96 Bs. 1.200.000,00; 3) Indemnización de antigüedad articulo 666, Ordinal “A” Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.319.775,60; 4) Intereses sobre prestaciones sociales actuales Bs. 3.751.169,30; 5) Intereses sobre prestaciones sociales régimen anterior Bs. 489.168,97; 6) Vacaciones no pagadas ni disfrutadas durante 7 años, Bs. 1.083.620,10 y 7) Utilidades del último ejercicio económico Bs. 1.138.758,50,
o Su representada desconoce e impugna el documento anexo al libelo de la demanda marcada “C”,
o Su representada niega, rechaza y contradice los diferentes salarios devengados por el actor alegados en su escrito libelar en los diferentes meses y años,
o Su representada niega, rechaza y contradice que a las cantidades que el demandante dice haber devengado en los meses de enero a marzo del 2000 debe sumársele el monto correspondiente a las vacaciones fraccionadas por los 3 meses de trabajo. Igualmente su representada niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho al pago de vacaciones fraccionadas por los 3 meses de trabajo y que por ese concepto promedia la cantidad de BS. 163.607,41,
o Su representada niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere devengado como último salario diario promedio la cantidad de Bs. 19.626,57 y así mismo que dicha cantidad sea la base para el calculo reclamados por el demandante por prestaciones sociales,
o Su representada niega, rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar;
o Su representada alega que estuvo vinculada en los últimos 5 años anteriores al mes de marzo del 2000, con el actor mediante un contrato de comisión regulado por el artículo 3756 al 409 del Código de Comercio, con fundamento a esa relación mercantil el ciudadano José Rafael Briceño ejecutó actos de comercio, realizando negocios con terceros relacionados con distintos bienes que comercializaba sin dependencia asumiendo los riesgos propios de toda actividad comercial. Señala que conforme a las previsiones del Código de comercio, el comisionista daba cuenta a su representada, la comitente, del resultado de las negociaciones encomendadas, a rendir cuenta de su gestión y demás obligaciones propias de ese tipo de relación comercial,
o Su representada alegó que con arreglo al citado vinculo comercial el actor recibió por comisión, en el último año contado a partir del mes de marzo de 1999, las cantidades siguientes:



1) Mes marzo 1999 Bs. 444.568,98, mediante cheque del Banco Lara N° 61161743; Bs. 150.000,00, mediante cheque del Banco de Lara N° 5816°739; 2) Mes Abril de 1999 Bs. 397.789,90, mediante cheque del Banco Mercantil N° 7778354; 3) Mes Mayo 1999 Bs. 358.517,70, mediante cheque del Banco Exterior N° 50955767; 4) Mes junio de 1999: Bs. 380.547,85, mediante cheque N° 77261820; 5) Mes Julio de 1999 Bs. 241.934,28, mediante cheque del Banco Exterior N° 50955799; 6) mes Septiembre de 1999Bs. 225.269,75 mediante cheque del Banco Exterior N° 50955732; 7) Mes Octubre 1999 Bs. 41.959,37 mediante cheque del Banco Exterior N° 50971259 y Bs. 120.000,00 mediante cheque del Banco Exterior N° 50971261; 8) Mes Enero 2000 Bs. 555.194,48 mediante cheques del Banco Mercantil Números 1015447 y 79015434; 9) Mes Febrero de 2000 Bs. 237.000,00 mediante cheque del Banco Mercantil N° 61015468; y 10) Mes Marzo Bs.161.109,43 mediante cheque del Banco Exterior N° 98219291 y Bs. 311.000,00 mediante cheque del Banco Exterior N° 50300038,
o Alegó que la relación mercantil sostenida entre su representada y el actor no fue continua pues, el último año hasta marzo del 2000, hubo períodos de tiempo en que no realizó las operaciones comerciales: Agosto de de 1999 y noviembre y diciembre del 2000,
o Alegó que el actor nunca reclamó a su representada pago por concepto de salario, vacaciones, utilidades, días de descanso, ni ningún otro concepto de carácter laboral, toda vez que el acepto que la relación que lo vinculo a mi representada era de carácter mercantil y que el disponía de libertad en realizar cualesquiera otras operaciones y negocios comerciales, dado que su ocupación habitual es la de un comerciante.
IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como ha quedado trabada la litis conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas el análisis probatorio va dirigido a determinar si la relación existente entre el ciudadano José Rafael Briceño y la demandada Promociones Internacionales Proint, S.A. es de carácter mercantil o laboral.
En tal sentido se estima necesario transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en decisiones recientes, referente a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.
1° El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de

naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ) Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004)
Al concatenar el criterio trascrito con lo alegado por el representante sin poder de la demandada quien alegó que “Su representada estuvo vinculada en los últimos cinco años anteriores al mes de marzo del 2000, con el ciudadano José Rafael Briceño mediante un contrato de comisión regulado por los artículos 376 al 409 del Código de Comercio, con fundamento en esa relación mercantil el ciudadano José Rafael Briceño, ejecutó actos de comercio, realizando negocios con terceros relacionados con distintos bienes que comercializaba sin dependencia asumiendo los riesgos propios de toda actividad comercial…” admitió la prestación de un servicio, lo cual de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal presunción.
De acuerdo a la presunción de la existencia de la relación laboral, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia N° 204 de fecha 21 de junio del 2000:
En referencia al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
“De acuerdo con lo preceptuado en el dispositivo legal, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por lo que de seguida se procederá a realizar el examen de las pruebas aportadas
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR:
o Con respecto al documento privado original anexo “B”, que riela al folio 6 del expediente contentivo de carta dirigida por el actor a la demandada, quien decide no le da pleno valor probatorio, por cuanto en el mismo se observa una firma ilegible en consecuencia no le es oponible a la demandada. Y ASI SE DECIDE.


o Riela al folio 7 copia simple de documento privado contentivo de Acta de Liquidación, quien decide no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo un documento privado no es susceptible de ser presentado en copia simple. Y ASI SE ESTABLECE
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
o Invoca el merito favorable de los autos, y en virtud de que los mismos no son considerados medios probatorios este Juzgador no les otorga valor probatorio.
o Corre al folio 78, marcado “A”, documento privado contentivo de constancia de trabajo que fue impugnado por el representante sin poder de la demandada tal como consta al folio 154 del expediente y si bien es cierto que el apoderado del actor promovió la prueba de cotejo, no insistió en su evacuación e incluso en diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004 solicita al Tribunal que notifique a la demandada a los fines de dictar sentencia; en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental Y ASI SE ESTABLECE
o Rielan a los folios 79, 80, 82, 83, 84, 95, 96,97, 98, 99, 100 al 106, 108 al 116, 121 al 138 copias fotostáticas simples de liquidación de comisiones y relación de comisiones-cobranzas, las cuales al no estar suscritas por algún representante de la demandada no son susceptible de impugnación o desconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al ser presentados en copia simple y no ser confrontadas con sus originales por medio de la prueba de exhibición quien decide no les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
o Rielan a los folios 81, 85 al 91, documentos privados contentivos de copia al carbón de relación de cobro los cuales no se encuentran suscritos por representante de la demandada, por lo que no son atacables de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Fueron promovidas en copia al carbón y al no ser cotejadas con sus originales, quien decide no las valora. Y ASI SE ESTABLECE.
o Riela a los folios 92 al 94, documentos privados que están suscritos y sellados por la demandada; pero que fueron impugnados en la debida oportunidad procesal por el representante sin poder de la accionada y el apoderado del actor promovió la prueba de cotejo el suprimido Tribunal Segundo del Trabajo no admitió dicha prueba tal como consta al folio 165 del expediente, por lo que el actor no logró probar la autenticidad de las firmas que aparecen en dichos documentos; en consecuencia quien juzga no les otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE


o Riela a los folios 139 al 142 copias simples de cheques marcadas “I”, “J”, “K quien decide no los valora por cuanto dichos documentales fueron desconocidos e impugnados por el representante sin poder de la accionada y el actor no logro cotejarlos con sus originales. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
(i) Con respecto al merito favorable, se da por reproducido la valoración efectuada en las pruebas aportadas por la parte actora.
(ii) Riela a los 159 al 163 y 205 del expediente información remitida al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los Bancos Mercantil y Provincial, contentivos de copias de cheques girados contra cuenta corriente del Banco Mercantil, y relación detallada emitida por el Banco Provincial de cheques cobrados por el actor, quien decide nos la valora por cuanto nada aporta a los fines de determinar si la relación que existió entre el actor y la demandada es de naturaleza laboral o mercantil. ASI SE ESTABLECE
(iii) Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Exterior no consta en autos sus resultas en consecuencia no se emite juicio de valoración. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al haber admitido la demandada la prestación del servicio, le correspondía probar que la relación existente con el actor era de carácter mercantil para así desvirtuar la presunción legal que ampara al trabajador, tal como quedó establecido en la distribución de la carga de la prueba, luego del análisis probatorio quien juzga concluye que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la presente acción surge procedente. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de realizar los cálculos relativos a los montos y conceptos demandados, quien decide determina:
 En cuanto al calculo del concepto de compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber establecido el salario normal diario devengado por el actor para el 31 de Diciembre de 1996 y para el mes de mayo de 1997, quien decide se ve forzado a establecer que el salario que se toma en cuenta para realizar el calculo de tales beneficios será el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha, según decreto N° 1052, Gaceta N° 35.900, de fecha 13 de Febrero de 1996.




 En cuanto al salario base para el calculo de las prestaciones sociales, la demandada no desvirtuó el salario alegado por el actor en el escrito libelar y en el escrito de subsanación de cuestiones previas, por lo que se tiene como salario base para el calculo de los restantes conceptos reclamados por el actor la cantidad de Bs. 19.626,57,
 Con respecto al pago de las utilidades fraccionadas, el actor no aportó cuantos días le cancelaban por concepto de utilidades, por lo que se tomara como limite mínimo los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, parágrafo Primero, es decir 15 días por año. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Briceño, titular de la cédula de identidad número 4.131.099, representado por el abogado en ejercicio José Monserrat León, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 20822, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la sociedad de comercio Promociones Internacionales Proint, S.A., actuando por ella el abogado Gabriel Calleja Angulo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 54.142, en su carácter de representante sin poder; y se le condena al pago de los siguientes montos y conceptos:
1) Compensación por Transferencia,
- 120 días (30x4años) por Bs. 666,67:………………………………… Bs. 80.000.4
2) Antigüedad acumulada al 19/06/1997:
- 90 días por Bs. 666,67:……………………………… ………… Bs. 60.000.3
3) Antigüedad Nuevo Régimen (3 años)
- 186 días por Bs. 19.625,57:………………………………………Bs. 3.367.219,65
4) Vacaciones vencidas y bono vacacional, le corresponden al actor las vacaciones no pagadas ni disfrutadas durante 6 años:
- 142 días por Bs. 19.626,57……………………….…Bs.2.786.972,94
5) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional:
- Preaviso: 8,50 días por Bs. 19.626,57: ………………………….. Bs. 166.825,845
6) Utilidades fraccionadas:
- 3.75 días por Bs. 19.626,57 =……………………………… Bs. 73.599,64




Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ...” vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”. De igual forma se ordena experticia complementaria del fallo, con el mismo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de las partes hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia ( sentencia de Sala De Casación Social de fecha 12 de abril del 2005)
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 13 días del mes de Diciembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Ismael Sevilla La Secretaria,

Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario