REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Diciembre del año 2005
193° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

AGRAVIADO: JUAN MIGUEL APONTE

AGRAVIANTES: Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Municipales y Similares del Municipio Autónomo Diego Ibarra ( S.U.O.M.S.M.A.D.I), Tribunal Disciplinario del mismo sindicato y la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000032.

Analizadas las actas que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL APONTE MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 12.342.404, asistido por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, I.P.S.A N°- 78.518, contra miembros de la Junta directiva del Sindicato Único de Obreros Municipales y Similares del Municipio Autónomo Diego Ibarra ( S.U.O.M.S.M.A.D.I), del Tribunal Disciplinario del mismo sindicato y de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo, siendo el motivo del Amparo Constitucional, la restitución de los derechos constitucionales.
En fecha 28 de noviembre del año 2005, se celebró Audiencia Constitucional en la cual se declaro INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL QUEJOSO:
Se ha promovido en principio que la alcaldía diego Ibarra se ha inmiscuido en las cuestiones sindicales y ha interferido en el funcionamiento y la solución de los problemas internos de esta organización sindical, por lo que los ciudadanos de la junta directiva anterior han estado con más fuerza, causando o coaccionando a los trabajadores a los fines que no ejerzan su derecho sindical, por lo que un grupo de trabajadores y el quejoso decidieron postularse como nueva junta directiva del sindicato, la cual se hizo dirigiendo varios escritos al CNE, para que se les garantizará el debido proceso electoral, en el momento de la postulación la junta directiva se postulan a la reelección de la junta directiva, lo que significo una controversia, ya que no cumplían con los requisitos que exige la Ley, por lo que la camisón electoral rechazo a la junta directiva, quienes hicieron caso omiso, e insistieron en su reelección, por lo que el quejoso los impugnó ante la comisión electoral, no teniendo respuesta por parte de ellos, y posteriormente ante el CNE, siendo electos por los trabajadores, y una vez electos el quejoso los impugno, y el CNE se abstuvo de reconocer las elecciones, por cuanto existía una impugnación, dicha decisión ya esta lista, por lo que le tocaba buscar tal decisión en el CNE, la cual fue decidida, haciendo la salvedad el quejoso que él como era secretario de actas y correspondencia y para asumir un cargo debían entregarle como se encontraba dicho cargo para asumirlo.
El abogado que lo asiste manifestó en la audiencia de Amparo Constitucional que…” pienso que estaríamos adelantándonos a los acontecimientos, ya que CNE ha producido un pronunciamiento respecto a la validez de esas elecciones, y piensa que deben tener ese dictamen solicitando el diferimiento de la audiencia hasta el momento que se tenga en las manos esa decisión del CNE.


ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:
La abogada asistente de los presuntos agraviantes expone en la Audiencia Constitucional que no se le ha violado ningún derecho al quejoso, ya que desde el momento que integró la junta directiva como secretario de acta, se ha negado reconocer a la junta directiva, no queriendo apersonarse para hablar con la junta directiva, estando paralizada una convención colectiva, por lo que los trabajadores decidieron que se le abriera un procedimiento, no presentándose al acto para que manifestara o viniera a contestar, por lo que el Tribunal Disciplinario decidió la expulsión del quejoso, y se convoque a una asamblea para darle el Derecho a la Defensa, no compareciendo a la misma, por cuanto no decide ir, trayendo como consecuencia que no estuviera la junta directiva legalmente registrada, por cuanto el quejoso no quería firmar las actuaciones, y fue cuando la Inspectoría del Trabajo hace un pronunciamiento legalmente la junta directiva actual con la expulsión del quejoso, no habiendo ningún derecho violado, y solicita que se declare sin lugar la acción intentada, por cuanto existe una vía ordinaria o competente.

DE LOS TESTIGOS:
Ciudadano Carlos Prada, testificó lo siguiente en la audiencia de Amparo Constitucional: no lo queremos en el sindicato, por muchas cosas, nos han parado todo, lo del contrato.-
Ciudadana MARTHA RUIZ, testificó lo siguiente en la audiencia de Amparo Constitucional: En vista que el señor Miguel Aponte se ha negado en todas las oportunidades que se le han motivado a las cuestiones de reuniones del sindicato, considera que ha sido una burla. En 2 ocasiones en una asamblea llegó como si fuera una fiesta infantil, como un payasito, y yo fui una de las que me moleste.-

Ciudadano RAUL SANCHEZA testificó lo siguiente en la audiencia de Amparo Constitucional: la junta directiva nunca le ha motiva al odio ni la venganza en contra del quejoso.
Quien decide les da valor probatorio a los testigos, por cuanto quedo demostrado que nunca se les ha incitado al odio en contra del presunto agraviado, y que siempre se ha mantenido e instado a que formará parte de las reuniones a las cuales el quejoso nunca compareció
La representación de la Fiscalía General de la Republica emitió el siguiente pronunciamiento:
No existe derecho violado, solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción, y si en caso que no compartiera el criterio del ministerio publico el Tribunal, se pronuncie en su decisión que no hay procedencia de la acción, en base a las pruebas presentadas en la Audiencia de Amparo Constitucional.

Esta Juzgadora Observa que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García que “…la solicitud de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente , no haya sido satisfecha ; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de que no consta tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin necesidad de analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales , por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Del análisis de las actas procesales se puede observar que el quejoso no agotó el procedimiento ordinario, en consecuencia de conformidad con el articulo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO SE DECLARA INADMISIBLE por cuanto el Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y no residual, ya que, la vía del amparo no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existen vías ordinarias o cuando estas no sea idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de Amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con esta características, y haber optado los presuntos agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JUAN MIGUEL APONTE MORENO contra los miembros de la Junta directiva del Sindicato Único de Obreros Municipales y Similares del Municipio Autónomo Diego Ibarra ( S.U.O.M.S.M.A.D.I), del Tribunal Disciplinario del mismo sindicato y de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo, Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
La Juez,

Yudith Sarmiento de Flores

La Secretaria,
Faridys Suárez

Exp N°- GP02-O-2005-000032
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J