REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de diciembre del año 2005
194° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001099.
DEMANDANTE: YIOVANNI CORRALES
APODERADO: REYNA TARTAGLIA
DEMANDADO: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).
APODERADAS: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano YOVANNI CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7-062.621, representado por la abogada en ejercicio REYNA TARTAGLIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 74.119, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., representada por los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y JHONY MORAO, I.P.S.A N°- 69.324 y 74.148, presentada en fecha 22 de junio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 06 de junio del año 2005, declarando CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano YOVANNI CORRALES, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de junio del año 2003, empezó a prestar sus servicios personales en el cargo de vigilante, con un salario mensual de Bs. 578.000,00, con un horario de 6:00 p.m, a 6:00 a.m, con guardias nocturnas desde que empezó a laborar, y en fecha 24 de enero del año 2005 fue despedido injustificadamente, siendo la empresa demandada citada por la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del trabajo, la cual fue el día 3 de mayo del año 2005, día este en que la empresa compareció e hizo su alegato, no presentando ningún tipo de documento, siendo infructuoso el cumplimiento de la demandada, y en consecuencia es por lo que demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 2.273.414,00
PREAVISO SUSTITUTIVO. Bs. 956.108,70
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA. Bs. 1.274.811,60
VACACIONES Bs. 289.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS. Bs. 168.583,37
UTILIDADES FRACCIONADAS. Bs. 144.500,00
TOTAL Bs. 5.106.417,69
Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones.
Por cuanto en fecha 08 de agosto del año 2005, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( subrayado nuestro).
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones de la demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.
Se entiende que la petición de la demandante es la fase o fundamento para accionar ( poder jurídico) un derecho, y la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar que se haga efectiva; debiendo entenderse como lo defiere Carnelutti: “ Es la exigencia de la subordinación de un interés en otro a un interés propio “ es decir que ese interés que se dice enervado deberá ser determinado por un Juez en la Sentencia.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.
Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Con el Libelo de la Demanda:
Folio 5, marcada “A”, Acta Conciliatoria levantada en la Inspectoría del Trabajo, suscrita entre las partes. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la admisión de los hechos declarada en la presente causa, se le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma emanada de un ente público, el cual merece fe pública. Y ASI SE DECIDE.-
Con el escrito de pruebas:
Marcado “A”, folio 20. Carnet. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es punto controvertido la existencia o no de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado “B, C y D”, folios 21, 22 y 23. Fotocopias de cheques, emanados de la empresa accionada. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es punto controvertido la existencia o no de la relación de trabajo, ni el salario que percibía el actor, por cuanto la demandada a los autos reconoció que el salario que percibía el actor, era el mismo que él señalo en el libelo de la demanda, el cual es de Bs. 578.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados “E, F, G”, folios 24, 25 y 26. Recibos de pagos. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada en su oportunidad, y la cual la parte actora insistió en el valor probatorio de los mismos, y quien decide no le da valor probatorio, por cuanto de los mismos lo que se evidencia es el salario que percibía el actor y los pagos efectuados por la parte demandada al mismo, no siendo estos hechos controvertidos en la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas
DOCUMENTALES:
Marcado “1”, Folio 29, Documento original de la hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales, suscrita por ambas partes. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 10 de la precitada ley, aun cuando la representación del actor tacho de falsedad dicha documental, y la misma no fue debidamente formalizada de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, de la misma se puede evidenciar el salario que percibía el actor, la fecha de inicio y de la terminación de la relación de trabajo, lográndose demostrar que existe contradicción en la misma, por cuanto señala que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, pero en los conceptos que cancelaron la accionada especificó la cancelación de complemento de antigüedad Art. 125, e igualmente de la misma se puede comprobar que la accionada cancelo dichos conceptos, sin tomar en cuenta la Convención Colectiva en la cual estaba suscrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado “2”. Folio 30.Contrato de Trabajo, a tiempo determinado, suscrito por ambas partes. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es punto controvertido la existencia o no de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Marcada “3”, folio 31. Carta de renuncia, de fecha 24 de enero del año 2005. suscrita por el actor. Dicha documental fue impugnada y tachada de falsa por la representación de la parte actora en su oportunidad, y aun cuando la misma no fue debidamente formalizada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del Art. 1.381 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 10 de la precitada ley, por cuanto se puede apreciar que no existió renuncia alguna, en virtud que la parte demandada trajo a los autos liquidación de prestaciones sociales en la cual se puede leer que la misma canceló al actor complemento antigüedad Art. 125, y el mismo monto fue sumado al monto total cancelado al actor, haciendo presumir a quien decide en virtud del principio de la sana critica que el actor fue despedido injustificadamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor en la demanda interpuesta que trabajó para la empresa SERVICIOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) desde el 07 de junio del año 2003, hasta el 24 de enero del año 2005, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, posteriormente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó se citará a la empresa accionada, la cual compareció en fecha 3 de mayo del año 2005, siendo infructuosa el cumplimiento de la empresa demandada, y en consecuencia procedió a demandar por ante los Tribunales Laborales.
Tal como fue mencionado anteriormente la accionada no comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, la cual revestirá carácter relativo, cabe destacar que la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare la demandada que la favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio la accionada lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que la contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por la demandada, son limitadas, y en el presente caso la accionada solo logró demostrar con las pruebas traídas a los autos que la misma si dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, pero los mismos fueron calculados con un salario que no le correspondía calcular, ya que existe una Convención Colectiva, que ampara al actor.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por él, quedando reconocido por la accionada mediante la documental traída a los autos por ella misma, la cual fue hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, y de la misma se puede evidenciar que se le canceló al actor complemento de antigüedad Art. 125, por lo que quedo establecido que la terminación de la relación de trabajo culminó por despido injustificado, tal como lo señalo el actor, y no como lo manifestó la representación de la accionada en la audiencia de juicio, el cual manifestó lo siguiente: …”
A demás por el Principio de la sana critica consagrado en nuestra Ley Procesal, es un Principio de Universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso, ya que esta Juzgadora tiene la facultad de aplicarlo en la presente causa, para fundamentar tal decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común, ya que la Ley regula el sistema de la sana critica de la prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para lo cual se puede valorar las pruebas libremente, pero con razonamientos lógicos y coherentes, permitiendo a quien decide fundamentar adecuadamente tal decisión.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por ambas partes se cuantifican de la siguiente manera:
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por 70 días, cantidad ésta que cancelaba la accionada, de conformidad con la cláusula 70 de la Convención Colectiva, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Es el Salario Normal diario por 7 días, cantidad ésta que cancelaba la accionada, de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva, todo esto dividido por 360 días calendarios.
SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 1 año , siete (07) meses, le corresponde:
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 año y 7 meses completos trabajados ( los 7 meses son tomados en cuenta para el calculo por cuanto es una fracción superior a seis (6) meses), multiplicados por treinta (30) días que le corresponde según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 23.441,11) da la cantidad de Bs. 703.233,30
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 1 año y 07 meses le corresponde 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 23.441,11) da como resultado la cantidad de Bs. 1.054.849,95
En consecuencia por cuanto la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 24.102,98, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.733.980,27
Total Preaviso Bs. 1733.980,27
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
clausula 11 clausula 8
Feb-03
Mar-03
Abr-03
May-03
Jun-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 116.937,96
Jul-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 233.875,93
Ago-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 350.813,89
Sep-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 467.751,85
Oct-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 584.689,81
Nov-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 701.627,78
Dic-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 818.565,74
Ene-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 935.503,70
Feb-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 7 163.713,15 1.099.216,85
Mar-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.216.422,41
Abr-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.333.627,96
May-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.450.833,52
Jun-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.568.039,07
Jul-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.685.244,63
Ago-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.802.450,19
Sep-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.919.655,74
Oct-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.036.861,30
Nov-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.154.066,85
Dic-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.271.272,41
Ene-05 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.388.477,96
En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de un año con siete meses la relación de jornada efectiva de trabajo, en consecuencia por cuanto la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.831.826,10, y una vez realizada el calculo de tal concepto la misma arroja la cantidad de Bs. 2.388.477,96, por lo que le corresponde al actor la diferencia de Bs. 556.651,86
VACACIONES FRACCIONADAS: Es el Salario Normal diario por 35 días, cantidad ésta que cancelaba la accionada, de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva.
Para lo cual la empresa canceló al actor la cantidad de Bs. 289.235,70 a razón de 15 días por el salario diario, siendo lo correcto:
35 Días (cláusula 8) x Bs. 19.266,67 (salario normal) = Bs. 674.333,45.
Habiendo una diferencia a cancelar al actor de Bs. 385.097,75
Igualmente la empresa cancelo al actor la cantidad de Bs. 168.720,83 de vacaciones fraccionadas a razón de 8,75 días por el salario diario, siendo lo correcto:
35 días que le corresponde % 12 meses del año
X 7 meses trabajados
20,41 X por el salario normal (19.266,67)= 393.361,18 V.F.
Habiendo una diferencia a cancelar al actor de Bs. 224.640,35
TOTAL Bs. 609.738,10
UTILIDADES FRACCIONADAS: Es el Salario Normal diario por 70 días, cantidad ésta que cancelaba la accionada, de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva.
Para lo cual la empresa canceló al actor la cantidad de Bs. 289.235,70 a razón de 15 días por el salario diario, siendo lo correcto:
70 días (cláusula 11) x Bs. 19.266,67 (salario normal) = Bs. 1.348.666,90.
Habiendo una diferencia a cancelar al actor de Bs. 1.059.431,20
Igualmente la empresa cancelo al actor la cantidad de Bs. 168.720,83 de utilidades fraccionadas a razón de 8,75 días por el salario diario, siendo lo correcto:
70 días que le corresponde % 12 meses del año
X 7 meses trabajados
40,83 X por el salario normal (19.266,67)= 786.722,35
Habiendo una diferencia a cancelar al actor de Bs. 618.001,52.
TOTAL Bs. 1.677.432,72
En cuanto al bono vacacional, quien decide observó que la empresa accionada canceló al actor por tal concepto la cantidad de 15 días por el salario diario, y revisada la Convención Colectiva, cláusula 8, la misma debió ser cancelada en base a 7 días, para el primer año, más un día adicional, por lo que considera quien decide que la empresa ha cancelado tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 556.651,86.
PREAVISO SUSTITUTIVO./ INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA. Bs. 1.733.980,27.
VACACIONES/ VACACIONES FRACCIONADAS. Bs. 609.738,10.
UTILIDADES / FRACCIONADAS. Bs. 1.677.432,72.
TOTAL Bs. 4.076.816,95.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano YOVANNI CORRALES, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A
La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A)
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ...” vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.
Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-001099
YSdF/Eylyn Rodríg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de diciembre del año 2005
194° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001099.
DEMANDANTE: YIOVANNI CORRALES
APODERADO: REYNA TARTAGLIA
DEMANDADO: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).
APODERADAS: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano YOVANNI CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7-062.621, representado por la abogada en ejercicio REYNA TARTAGLIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 74.119, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., representada por los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y JHONY MORAO, I.P.S.A N°- 69.324 y 74.148, presentada en fecha 22 de junio del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 06 de junio del año 2005, declarando CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano YOVANNI CORRALES, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de junio del año 2003, empezó a prestar sus servicios personales en el cargo de vigilante, con un salario mensual de Bs. 578.000,00, con un horario de 6:00 p.m, a 6:00 a.m, con guardias nocturnas desde que empezó a laborar, y en fecha 24 de enero del año 2005 fue despedido injustificadamente, siendo la empresa demandada citada por la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del trabajo, la cual fue el día 3 de mayo del año 2005, día este en que la empresa compareció e hizo su alegato, no presentando ningún tipo de documento, siendo infructuoso el cumplimiento de la demandada, y en consecuencia es por lo que demanda los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 2.273.414,00
PREAVISO SUSTITUTIVO. Bs. 956.108,70
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA. Bs. 1.274.811,60
VACACIONES Bs. 289.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS. Bs. 168.583,37
UTILIDADES FRACCIONADAS. Bs. 144.500,00
TOTAL Bs. 5.106.417,69
Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones.
Por cuanto en fecha 08 de agosto del año 2005, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:
"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( subrayado nuestro).
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones de la demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.
Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.
Se entiende que la petición de la demandante es la fase o fundamento para accionar ( poder jurídico) un derecho, y la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar que se haga efectiva; debiendo entenderse como lo defiere Carnelutti: “ Es la exigencia de la subordinación de un interés en otro a un interés propio “ es decir que ese interés que se dice enervado deberá ser determinado por un Juez en la Sentencia.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.
Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Con el Libelo de la Demanda:
Folio 5, marcada “A”, Acta Conciliatoria levantada en la Inspectoría del Trabajo, suscrita entre las partes. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la admisión de los hechos declarada en la presente causa, se le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma emanada de un ente público, el cual merece fe pública. Y ASI SE DECIDE.-
Con el escrito de pruebas:
Marcado “A”, folio 20. Carnet. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es punto controvertido la existencia o no de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado “B, C y D”, folios 21, 22 y 23. Fotocopias de cheques, emanados de la empresa accionada. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es punto controvertido la existencia o no de la relación de trabajo, ni el salario que percibía el actor, por cuanto la demandada a los autos reconoció que el salario que percibía el actor, era el mismo que él señalo en el libelo de la demanda, el cual es de Bs. 578.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcados “E, F, G”, folios 24, 25 y 26. Recibos de pagos. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada en su oportunidad, y la cual la parte actora insistió en el valor probatorio de los mismos, y quien decide no le da valor probatorio, por cuanto de los mismos lo que se evidencia es el salario que percibía el actor y los pagos efectuados por la parte demandada al mismo, no siendo estos hechos controvertidos en la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas
DOCUMENTALES:
Marcado “1”, Folio 29, Documento original de la hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales, suscrita por ambas partes. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 10 de la precitada ley, aun cuando la representación del actor tacho de falsedad dicha documental, y la misma no fue debidamente formalizada de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, de la misma se puede evidenciar el salario que percibía el actor, la fecha de inicio y de la terminación de la relación de trabajo, lográndose demostrar que existe contradicción en la misma, por cuanto señala que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, pero en los conceptos que cancelaron la accionada especificó la cancelación de complemento de antigüedad Art. 125, e igualmente de la misma se puede comprobar que la accionada cancelo dichos conceptos, sin tomar en cuenta la Convención Colectiva en la cual estaba suscrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado “2”. Folio 30.Contrato de Trabajo, a tiempo determinado, suscrito por ambas partes. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es punto controvertido la existencia o no de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Marcada “3”, folio 31. Carta de renuncia, de fecha 24 de enero del año 2005. suscrita por el actor. Dicha documental fue impugnada y tachada de falsa por la representación de la parte actora en su oportunidad, y aun cuando la misma no fue debidamente formalizada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia del Art. 1.381 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 10 de la precitada ley, por cuanto se puede apreciar que no existió renuncia alguna, en virtud que la parte demandada trajo a los autos liquidación de prestaciones sociales en la cual se puede leer que la misma canceló al actor complemento antigüedad Art. 125, y el mismo monto fue sumado al monto total cancelado al actor, haciendo presumir a quien decide en virtud del principio de la sana critica que el actor fue despedido injustificadamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor en la demanda interpuesta que trabajó para la empresa SERVICIOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) desde el 07 de junio del año 2003, hasta el 24 de enero del año 2005, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, posteriormente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó se citará a la empresa accionada, la cual compareció en fecha 3 de mayo del año 2005, siendo infructuosa el cumplimiento de la empresa demandada, y en consecuencia procedió a demandar por ante los Tribunales Laborales.
Tal como fue mencionado anteriormente la accionada no comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, la cual revestirá carácter relativo, cabe destacar que la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare la demandada que la favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio la accionada lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que la contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por la demandada, son limitadas, y en el presente caso la accionada solo logró demostrar con las pruebas traídas a los autos que la misma si dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, pero los mismos fueron calculados con un salario que no le correspondía calcular, ya que existe una Convención Colectiva, que ampara al actor.
Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por él, quedando reconocido por la accionada mediante la documental traída a los autos por ella misma, la cual fue hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, y de la misma se puede evidenciar que se le canceló al actor complemento de antigüedad Art. 125, por lo que quedo establecido que la terminación de la relación de trabajo culminó por despido injustificado, tal como lo señalo el actor, y no como lo manifestó la representación de la accionada en la audiencia de juicio, el cual manifestó lo siguiente: …”
A demás por el Principio de la sana critica consagrado en nuestra Ley Procesal, es un Principio de Universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso, ya que esta Juzgadora tiene la facultad de aplicarlo en la presente causa, para fundamentar tal decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común, ya que la Ley regula el sistema de la sana critica de la prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para lo cual se puede valorar las pruebas libremente, pero con razonamientos lógicos y coherentes, permitiendo a quien decide fundamentar adecuadamente tal decisión.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por ambas partes se cuantifican de la siguiente manera:
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por 70 días, cantidad ésta que cancelaba la accionada, de conformidad con la cláusula 70 de la Convención Colectiva, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Es el Salario Normal diario por 7 días, cantidad ésta que cancelaba la accionada, de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva, todo esto dividido por 360 días calendarios.
SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 1 año , siete (07) meses, le corresponde:
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 año y 7 meses completos trabajados ( los 7 meses son tomados en cuenta para el calculo por cuanto es una fracción superior a seis (6) meses), multiplicados por treinta (30) días que le corresponde según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 23.441,11) da la cantidad de Bs. 703.233,30
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 1 año y 07 meses le corresponde 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 23.441,11) da como resultado la cantidad de Bs. 1.054.849,95
En consecuencia por cuanto la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 24.102,98, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.733.980,27
Total Preaviso Bs. 1733.980,27
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
clausula 11 clausula 8
Feb-03
Mar-03
Abr-03
May-03
Jun-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 116.937,96
Jul-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 233.875,93
Ago-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 350.813,89
Sep-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 467.751,85
Oct-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 584.689,81
Nov-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 701.627,78
Dic-03 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 818.565,74
Ene-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 5 116.937,96 935.503,70
Feb-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 7 374,63 23.387,59 7 163.713,15 1.099.216,85
Mar-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.216.422,41
Abr-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.333.627,96
May-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.450.833,52
Jun-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.568.039,07
Jul-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.685.244,63
Ago-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.802.450,19
Sep-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 1.919.655,74
Oct-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.036.861,30
Nov-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.154.066,85
Dic-04 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.271.272,41
Ene-05 578.000,00 19.266,67 70 3746,30 8 428,15 23.441,11 5 117.205,56 2.388.477,96
En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de un año con siete meses la relación de jornada efectiva de trabajo, en consecuencia por cuanto la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.831.826,10, y una vez realizada el calculo de tal concepto la misma arroja la cantidad de Bs. 2.388.477,96, por lo que le corresponde al actor la diferencia de Bs. 556.651,86
VACACIONES FRACCIONADAS: Es el Salario Normal diario por 35 días, cantidad ésta que cancelaba la accionada, de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva.
Para lo cual la empresa canceló al actor la cantidad de Bs. 289.235,70 a razón de 15 días por el salario diario, siendo lo correcto:
35 Días (cláusula 8) x Bs. 19.266,67 (salario normal) = Bs. 674.333,45.
Habiendo una diferencia a cancelar al actor de Bs. 385.097,75
Igualmente la empresa cancelo al actor la cantidad de Bs. 168.720,83 de vacaciones fraccionadas a razón de 8,75 días por el salario diario, siendo lo correcto:
35 días que le corresponde % 12 meses del año
X 7 meses trabajados
20,41 X por el salario normal (19.266,67)= 393.361,18 V.F.
Habiendo una diferencia a cancelar al actor de Bs. 224.640,35
TOTAL Bs. 609.738,10
UTILIDADES FRACCIONADAS: Es el Salario Normal diario por 70 días, cantidad ésta que cancelaba la accionada, de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva.
Para lo cual la empresa canceló al actor la cantidad de Bs. 289.235,70 a razón de 15 días por el salario diario, siendo lo correcto:
70 días (cláusula 11) x Bs. 19.266,67 (salario normal) = Bs. 1.348.666,90.
Habiendo una diferencia a cancelar al actor de Bs. 1.059.431,20
Igualmente la empresa cancelo al actor la cantidad de Bs. 168.720,83 de utilidades fraccionadas a razón de 8,75 días por el salario diario, siendo lo correcto:
70 días que le corresponde % 12 meses del año
X 7 meses trabajados
40,83 X por el salario normal (19.266,67)= 786.722,35
Habiendo una diferencia a cancelar al actor de Bs. 618.001,52.
TOTAL Bs. 1.677.432,72
En cuanto al bono vacacional, quien decide observó que la empresa accionada canceló al actor por tal concepto la cantidad de 15 días por el salario diario, y revisada la Convención Colectiva, cláusula 8, la misma debió ser cancelada en base a 7 días, para el primer año, más un día adicional, por lo que considera quien decide que la empresa ha cancelado tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. Bs. 556.651,86.
PREAVISO SUSTITUTIVO./ INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA. Bs. 1.733.980,27.
VACACIONES/ VACACIONES FRACCIONADAS. Bs. 609.738,10.
UTILIDADES / FRACCIONADAS. Bs. 1.677.432,72.
TOTAL Bs. 4.076.816,95.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano YOVANNI CORRALES, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A
La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A)
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ...” vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.
Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-001099
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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