REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de Diciembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JESUS RAMON RONDON.
APODERADO: FRANCIS ALFONZO.
DEMANDADA: HOTEL TACARIGUA, C.A (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA).
REP. LEGAL: FREDDY CASTRO.
ABG. ASIST: JESUS VELASQUEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001578.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 5.999.882, debidamente representado judicialmente por la Profesional del Derecho FRANCIS ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.825, en contra de HOTEL TACARIGUA, C.A (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-07-1967, anotada bajo el Nº 335, luego reformada siendo la ultima la que consta en acta extraordinaria de fecha 15-11-2004, asentada en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03-12-2004, bajo el Nº 25, tomo 96-A, representante legal FREDDY CASTRO, asistido por el Abogado JESUS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.942.
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Que inició a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada de autos HOTEL TACARIGUA, C.A (HOTEL INTERCONTINENTAL), el día 29 de Octubre del año 2001, desempeñando el cargo de Mesonero, hasta el día 24 de Septiembre de 2004, finalizando la relación laboral por despido injustificado.
Que devengó un último salario mensual de BS. 1.015.416, 67.- .
Que tenía una jornada de trabajo de: lunes de 6am a 8pm/, martes libre/, miércoles de 2pm a 12pm/, jueves de 2pm a 2am/, viernes de 2pm a 5am/, sábado de 2pm a 5am / y domingo libre.
Que reclama lo siguiente: bono nocturno, antigüedad acumulada, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas, indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: (folios del 87 al 90)
Que niega rechaza y contradice, lo siguiente:
La fecha de inicio 29-10-2001, y fecha de egreso 24-09-2004.
El salario mensual de BS. 750.000, 00 mas el bono nocturno.
Los montos y conceptos demandados.
Que el actor fue contratado para realizar labores ordinarias en la empresa en circunstancias extraordinarias.
HECHO CONTROVERTIDOS:
La fecha de inicio 29-10-2001, y fecha de egreso 24-09-2004.
El salario mensual de BS. 750.000, 00 mas el bono nocturno.
Los montos y conceptos demandados.
HECHOS CONVENIDOS:
La demandada convino en la prestación del servicio del actor como mesonero.
HECHO NUEVO:
La prestación del servicio de carácter eventual del actor.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la actora:
1. Consta la folio del 10 al 32, marcado del 1 al 23 de la pieza de pruebas, copias simples de convención colectiva de trabajo de la demandada del año 2003-2004.- Es Ley entre las partes y se aprecia conforme las consideraciones contenidas en la valoración de las pruebas y en las consideraciones para decidir que preceden el dispositivo del fallo.-
2. Consta al folio del 33 al 45, de la pieza de pruebas marcados de 24 al 36 copias de compendios de listas de pagos emanados de la demandada, lo cual se consignó para probar el salario semanal comprendido por el monto base más lo correspondiente al porcentaje de 9 puntos y el monto de retención por concepto de cuotas sindicales. De su análisis se desprende, que dichas documentales al ser idénticas a las promovidas por la demandada tienen valor probatorio, leyéndose que corresponden, a los pagos por los días 16 y 20 de diciembre 2003 (Folio 37) con un ingreso de Bs.103.640,00; 19, 20, 21, 22 y 23 noviembre 2003 (Folio 45) con un ingreso de Bs.126.204,00; en consecuencia, el actor tambien trabajó éstos días en noviembre y diciembre del 2003, por lo que los días trabajados durante éste período deben adicionarse a los días reconocidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y así se deja establecido, para un período total de 6 meses en el cual el actor sólo prestó servicios efectivamente en calidad de mesonero eventual, los días aquí indicados y durante los días reconocidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, con el salario a destajo que se indica en éstas referidas documentales.-
3. Consta al folio 46, marcada 37 de la pieza de pruebas constancia emanada del Sindicato de Trabajadores del Hotel de fecha 09-09-2004. Tiene pleno valor probatorio y prueba que el actor era mesonero eventual y así se deja establecido.-
4. Consta al folio del 47 al 56, de la pieza de pruebas marcado 38 al 47 copia de algunas ordenes de servicios. Se adminicula al mérito de autos.-
5. Solicitó prueba de informe, dirigido a:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Su resulta consta al folio 98 de la pieza principal, y en la misma se lee que el actor laboró hasta el 2002 para la empresa Dionis Restaurant Bar C.A., y al folio 99 planilla de cuenta individual se lee que en el año 2001 cotizó durante 45 semanas, que en año 2002 cotizó durante 52 semanas, que en el año 2003 cotizó durante 4 semanas.- El actor en audiencia de juicio igualmente admitió haber laborado para éste Restaurant, en consecuencia, adminiculando los elementos de autos, se aprecia como inverosímil que el actor laborara para la demandada como personal fijo en el periodo y horario indicado en el libelo, siendo que laboraba para otro patrono donde cotizaba al Seguro Social.- Así se deja establecido.-
6. Solicitó que la demandada exhibiera en audiencia de juicio, lo siguiente:
1) lista de pagos por eventos semanales, desde el 29-10-2001 hasta el 24-09-2004;
2) Libro de horas extras llevado desde el año 2001;
3) Libro de control de los días de descanso, desde el año 2001; 4) Nominas llevadas por la empresa correspondiente al periodo octubre del año 2001, septiembre 2004, así como todos los recibos de pago otorgados al actor;
5) contratos de servicios de clientes celebrado entre el Hotel Tacarigua, y cada uno de los clientes desde octubre de 2001 hasta septiembre de 2004;
6) los originales consignados con el escrito de pruebas desde el folio 24 al 35 contentivas de copias de lista de pagos.
La Demandada en audiencia de juicio señaló que lo requerido se encuentra agregado en autos y que respecto al libros de horas extras y libro de control de días de descanso, no los lleva.-
Respecto a los recibos de pago, la parte actora señaló que los consignados son insuficientes pues la demandada no consignó ni exhibió todos los requeridos. Al respecto ésta juzgadora aprecia con base a la declaración de los testigos valorados , a la declaración del propio actor y conforme a las pruebas de informes que rielan a los autos (provenientes del sindicato y del IVSS), que el actor era trabajador eventual, por lo que se desecha la observación formulada por la parte actora al señalar que hubo insuficiencia de soportes en lo relativo a recibos de pago y nóminas. Igualmente la parte actora impugnó las nóminas exhibidas por carecer de firma, existir posibilidad de manipulación, siendo que ésta juzgadora con vista a las observaciones formuladas por la parte actora y a lo excesivamente voluminoso de los documentos exhibidos, resuelve no incorporarlos a los autos, pues efectivamente constató éste Juzgado que no tienen firmas por lo que carecen de valor probatorio y así se deja establecido.-
Respecto al control de días de descanso, la no exhibición no genera efecto alguno en el caso de autos, por cuanto siendo el actor un mesonero a destajo no es de la nómina fija mensual y en consecuencia, al no existir prueba de haber trabajado 5 días contínuos en una misma semana (por ser eventual y no permanente), no tiene derecho al dia descanso semanal obligatorio remunerado.-
Al respecto se deja establecido que la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad de llevar los libros de horas extras y al no exhibir el libro de control de horas extras requerido en exhibición, se presume como cierto que el actor laboró horas extras y jornada nocturna con derecho al recargo por bono nocturno y horas extras trabajadas, en consecuencia, los días trabajados como mesonero eventual reconocidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y los días tácitamente admitidos según se desprende de los recibos de pago consignados por la parte actora y no impugnados por la demandada, debieron ser remunerados con recargo por horas extras y bono nocturno, en consecuencia, se ordena a traves de experticia complementaria del fallo se calculen los recargos correspondientes por éstos conceptos en los días discriminados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora del año 2003, y en los días señalados en los recibos del años 2003 consignados por la parte actora, tomando como salario base el salario normal diario (base) que aparecen en los recibos de pago del actor y que rielan a los autos, y tomando en cuenta los recargos estipulados en la convención colectiva para el recargo de horas extras y bono nocturno que riela a los autos.-
7. Solicitó se realizara Inspección Judicial, en la sede del Hotel Intercontinental.- La parte actora desistió de la misma.-
8. Solicitó se realizara Inspección Judicial, en la sede de las oficinas del Sindicato de Trabajadores del Hotel.- La parte actora desistió de la misma.-
9. Solicitó las testimoniales de los ciudadanos:
Rafael Rodríguez,
Fernando Escobar,
Ali Moreno,
Rafael Mares,
Pedro Manuel Lovera
De la demandada:
1. Consta al folios del 62 al 777, de la pieza de pruebas marcados de la “A a la D”, lista de pago al personal eventual correspondiente a los años del 2001 al 2004. Se adminiculan al merito de autos.-
2. Consta al folios del 778 al 842, de la pieza de pruebas marcado “E y F”, convención colectiva de trabajo de los periodos 1998-2001, 2003-2004.- Tiene valor probatorio pues es ley entre las partes, por lo que los recargos ordenados ut supra por horas extras y bono nocturno deberán calcularse conforme a la convención colectiva de autos.-
3. Solicitó prueba de informe dirigida a:
Sindicato ubicado en la sede del Hotel.- Tiene valor probatorio y prueba que el actor era mesonero eventual, pues es el sindicato quien de acuerdo con la convención colectiva postula ó propone los mesoneros eventuales, y es el sindicato quien recibe los descuentos por cuota sindical de los mesoneros eventuales en virtud de la postulación para vacantes por evento. Así se deja establecido.-
4. Testimoniales de los ciudadanos.
Oneida Silva
Milagros Palacios
Abdón Rodríguez
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR EL ACTOR
RAFAEL MARES
Analizada ésta declaración, se observa que el testigo durante la misma señaló que le consta que laboraba de mesonero el actor porque el testigo también trabajaba del 2000-2002 y a la pregunta sobre diga si veía laborando al actor contestó que si lo vi varias veces trabajando.
La parte demandada solicitó que se deseche la declaración por cuanto la misma evidencia ser referencial y se aprecia que no sabe el movimiento del hotel, y por otra parte está testificando en otros procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo y pareciera ser profesional. A preguntas de la Juez contestó: Explique lo de “a destajo”, y el testigo respondió que cuando me llaman voy a trabajar.-A la pregunta sobre el pago el testigo contestó a destajo lo que uno haga. A la pregunta sobre si nunca recibió pago mensual? El testigo contestó que no; a la pregunta sobre si el actor era igual que UD a destajo: contestó el testigo que él trabajaba más que yo, a él lo contrataron más que a mi.- Esta juzgadora desecha la impugnación formulada por la demandada por cuanto revisadas las copias de la Inspectoria del Trabajo consignadas en audiencia y agregadas a los autos, el testigo fue promovido como testigo pero nunca declaró, por lo que no se aprecia como profesional en testificar.- Esta declaración se aprecia con valor probatorio por ser coherente y concordante con los elementos de autos, por no ser contradictoria, y prueba que tanto el testigo como el actor eran mesoneros eventuales, que los contrataban (varias veces), los llamaban y por eso iban.- Esta declaración también prueba que el actor trabajó como eventual en el 2001 y 2002, sin embargo adminiculada a la declaración del actor en audiencia, no existen elementos en autos que permitan probar los días específicos que trabajó eventual para la demandada entre el 2001 y el 2002 pues no hay elementos en autos para probar y determinar cuales eran los días específicos que tenía libres el actor en el otro restaurant donde cotizaba al Seguro Social, en consecuencia, no es posible condenar a pagar el recargo por horas extras y bono nocturno durante unos días no especificados por el actor en su escrito libelar, ni probados en autos. -Así se deja establecido.-
PEDRO LOVERA: Esta declaración se desecha por ser contradictoria por cuanto el testigo contestó a preguntas de la Juez que al trabajo en el Hotel no le veía ningún beneficio porque piensa que el hotel tiene una política equivocada porque ellos contratan a los trabajadores y deberían darle aguinaldo utilidades y ellos no dan nada. Y a los fijos si les daban? Respondió: si les daban yo le trabajaba fijo y no me daban nada.- La contradicción se evidencia porque por una parte afirma que a los fijos les dan beneficios y por otra parte dice que a los eventuales no, pero que el es fijo y no le dan, todo lo cual es contradictorio y hace que la declaración sea además inverosímil.- Así se decide.-
TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEMADADA
MORAIMA PALACIOS
1. diga si presta servicios en el hotel: si presto servicio desde el 10-12-1991
2. diga cual es la actividad que realiza: de asistencia de la gerencia de Recursos Humanos.
3. diga si dentro de sus actividades esta la de realizar las nominas del hotel: si
4. diga si el tiempo que tiene laborando en el hotel en los listados del personal fijos está el actor: no se encuentra
REPREGUNTAS
1. Ud. como asistente a la gerencia de RRHH cada cuanto tiempo entrega al sindicato la nómina: como lo dice el contrato colectivo una vez mensual
2. porque entrega la nomina al sindicato con que objeto. Es una de las cláusulas de la convención,
3. de quien recibe ordenes: del director de RRHH, Freddy Castro
4. cual es el porcentaje que se le descuenta a los trabajadores? a los trabajadores que están en banquete por sindicato, un monto fijo no por porcentaje
5. de cuanto: 300BS
6. a quienes de se les descuenta? R: al personal de la nomina regular y se hace un descuento a la nomina eventual a los que trabajan por eventos
7. porque a los eventuales si no trabajan todos los días del año: es un acuerdo sindical ya que el eventual es llamado y esta estipulado en el listado del sindicato para trabajar bajo esa condición de eventual
8. cada cuanto tiempo llama la empresa al sindicato para que le remita los trabajadores eventuales: cuando hay eventos se relacionan las personas que trabajan y lo hace el departamento de banquetes o el que tenga la necesidad de ese tipo de personal
9. quien maneja los eventuales aparte del sindicato: esta a cargo de un supervisor obviamente
JUEZ:
UD CONOCE al actor: lo he visto ocasionalmente
A los eventuales le pagan Prestaciones sociales? R: no por evento
Y en el supuesto de que trabajen por 3 meses o mas tampoco le pagan?
R: al menos que exista un contrato a tiempo determinado recurrentemente durante ese tiempo
Normalmente estilan hacer esos contratos?: si según la necesidad que exista
A el actor nunca lo contrataron así? R: no
Analizada ésta declaración se aprecia con valor probatorio probando que el actor era un trabajador eventual y que el hecho de cotizar al sindicato como trabajador eventual, se hace por estar así pactado en la convención colectiva, no significando ello que los eventuales sean fijos por el hecho de cotizar al sindicato que los postula por previsión expresa de la convención colectiva. Se aprecia que la convención colectiva sí ampara a los eventuales pero por ello los eventuales no pierden su condición de eventual, condición ésta última que le viene dada por ser contratados por eventos y no ser trabajadores con jornada completa ni de nómina fija. Así se deja establecido.-
JESUS RONDON:
Llegó resulta del IVSS y dice que UD trabajo en Restaurant, en el 2001 donde cotizó 45 semanas y 52 semanas en el 2002 y en el 2003 cómo lo explica: si trabaje allí en e1 año en el 2001 en sucursal en Valencia 2 días a la semana porque era centro de comida rápida y me tenían en nomina.- El declarante señala que trabajó en el 2002-2003 en el hotel y yo prestaba servicios en la sucursal del Valencia.
Quien lo tenia asegurado?: Dionisio López
Es familia suya: no
Y el sindicato informa que es eventual esta de acuerdo?: no estoy de acuerdo porque yo trabajaba todos los días menos los martes y domingo porque el que me contrato tiene un stoc de mesonero
UD esta dentro de los que tienen prioridad: todos lo días trabajamos de la semana, desde 2001 hasta 2004.- Esta juzgadora cree que es inverosímil que trabajando para la demandada con la jornada indicada en el libelo, otra empresa asegurara al actor sin ser familia del actor, por todo lo cual, se aprecia que el actor era un mesonero eventual de la demandada tal como lo señaló la demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su contestación y tal como lo evidencian las testimoniales valoradas ut supra. Así se deja establecido.-
FREDDY CASTRO
Que diferencia hay para el hotel entre fijos y eventuales?: el fijo esta dentro de la nomina regular de la empresa prestando servicios en el restaurante que tiene un continuo servicio durante 365 días del año. Los eventuales es para los eventos y se solicita lo que se necesite.
Como explica UD. que le descuenta la cuota sindical?: lo que se descuenta al personal eventual es convenio del sindicato con el grupo de personas que se acercan al hotel para ofrecer sus servicios, ese dinero va a manos del sindicato.- Esta declaración se adminicula al mérito de autos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se deja establecido que quedó desvirtuado con los elementos de autos (resultas de informe provenientes del IVSS, del sindicato, declaración del actor, testigos valorados ut supra y particularmente con los recibos de pago que rielan a los autos, el salario “mensual” alegado por el actor en su libelo y en el escrito de subsanación, por lo que a los efectos de los cálculos por concepto de horas extras y bono nocturno, se tomarán en cuenta los ingresos diario promedio variable (a destajo) percibidos en cada jornada laborada por el actor de conformidad con los recibos de pago que rielan a los autos (los recibos de pago consignados por la parte actora, y los días reconocidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas).- Igualmente a los efectos del cálculo de lo que corresponde al actor por concepto de horas extras y bono nocturno en los días trabajados, al experto designado la demandada deberá facilitarle la información sobre el horario en que prestó servicios los días reconocidos por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, y el horario efectivamente laborado en los días correspondientes a los recibos de pago consignados por el actor; en caso de que la demandada no facilite la información indicada, se tomará en cuenta según el calendario del año 2003, el horario indicado en el libelo sólo en los días efectivamente trabajados de conformidad con los días reconocidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y en los días correspondientes a los recibos de pago consignados por la parte actora.-
Se encuentra probado en autos el hecho nuevo en el que fundamentó su defensa la demandada, esto es que el actor era un mesonero eventual, en consecuencia, se concluye que el actor no tenía salario fijo mensual sino salario a destajo (ingreso promedio mensual según los días efectivamente laborados), es decir, el pago de los días trabajados de acuerdo a los eventos ó contrataciones para los cuales se le requeria, y según los recibos de pago que rielan a los autos, siendo que en los recibos de pago que rielan a los autos se evidencia un ingreso diario integral por evento que incluye salario básico, incremento por puntos, porcentaje y propina Así se deja establecido.-
Se declara procedente el derecho al cobro de recargo por horas extras y bono nocturno, por lo que, se ordena a través de experticia complementaria del fallo se calculen los recargos correspondientes por éstos conceptos en los días discriminados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora del año 2003, y en los días señalados en los recibos del años 2003 consignados por la parte actora, tomando como salario base el salario normal diario (base) que aparecen en los recibos de pago consignados por el actor y que rielan a los autos, y tomando en cuenta los recargos estipulados en la convención colectiva para el recargo de horas extras y bono nocturno que riela a los autos .-
Respecto a la antigüedad acumulada, la misma se declara improcedente por cuanto, el presupuesto de procedencia establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es que el trabajador acumule más de tres mes ininterrumpidos de servicios, y si bien es cierto, se encuentra probado en autos que el actor en un período de tiempo de 6 meses prestó servicios como trabajador eventual, sin embargo, en dicho período de 6 meses nunca trabajo un mes completo, no acumuló ni 6 meses de trabajo ininterrumpido ni un mes de trabajo ininterrumpido, sino que por el contrario, se encuentra probado en autos que en un periodo de 6 meses prestó servicios como mesonero a destajo, es decir que lo contrataban por eventos, en consecuencia, resulta improcedente la prestación de antigüedad y así se deja establecido.-
Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales resulta improcedente por lo establecido ut supra.-
Respecto a vacaciones anuales y fraccionadas, resultan improcedentes por cuanto el actor no acumuló un mes de servicio ininterrumpido, sino que por el contrario, en un período de 6 meses laboró a destajo con motivo de los eventos para los cuales fue requerido durante los días reconocidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y durante los días indicados en los recibos de pago consignados por la parte actora.-
Respecto a utilidades anuales y fraccionadas, resultan improcedentes por cuanto el actor no acumuló un mes de servicio ininterrumpido, sino que por el contrario, en un período de 6 meses laboró a destajo con motivo de los eventos para los cuales fue requerido durante los días reconocidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y durante los días indicados en los recibos de pago consignados por la parte actora.-
Respecto a las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son improcedentes por cuanto en el caso de autos resultan contrarias a derecho en virtud de que el trabajador es un mesonero eventual, y los trabajadores eventuales, por mandato del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran excluídos del régimen de la estabilidad relativa. Así se deja establecido.-
Respecto a intereses moratorios e indexación se declara procedente sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo del bono nocturno y horas extras; éstos intereses moratorios y corrección monetaria serán objeto del cálculo correspondiente a través del único experto que se designe.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por JESUS RAMON RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 5.999.882, en contra de HOTEL TACARIGUA, C.A (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), en consecuencia, condena a la demandada cancelar La cantidad de bolívares que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo.-
* No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.-
• Se exhorta a las partes con fundamento al artículo 258 constitucional, a procurar fórmulas de conciliación viables como contribución a la paz laboral y social.-
• Se ordena notificar por oficio a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de esta sentencia, siendo que el lapso para interponer los recursos correspondientes comenzaran a contarse una vez vencidos los 30 días continuos siguientes a que conste en autos la consignación del oficio en Ipostel.
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día veinte (20) de DICIEMBRE del año dos mil cinco (2005).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la cuatro y veinte de la tarde (4:20 PM).
LA SECRETARIA
Exp. No. GP02-L-2004-001578.
DP/LM.
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