REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Diciembre de 2005
195 ° Y 146 °
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001805
PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE GUEVARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE PADRÓN GUEDEZ
PARTE DEMANDADA: LIMPIOCA SERVICIOS, C.A y VICSON, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE UZCATEGUI, DENISSE WADSKIER y YYHEELLING VERA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 09 de Diciembre de 2005, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO ENRIQUE GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.119.249, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE PADRON, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.870, en su carácter de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la Empresa “LIMPIOCA SERVICIOS, C.A y por la co-demandada VICSON, S.A” representada la primera de ellas por el Abogado en Ejercicio JOSE UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.000, en su carácter de Apoderado Judicial y por la co-demandada representada por las Abogadas en Ejercicio DENISSE WADSKIER y YYHEELLING VERA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 101.819 y 110.906, en su carácter de Apoderadas Judiciales, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo con LA EMPRESA “LIMPIOCA SERVICIOS, C.A” en fecha 18 de diciembre de 2000, hasta la fecha del 10 de febrero de 2005, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.10.707,84 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos
como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.800.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, salarios caídos y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos en esta misma oportunidad en cheque a nombre del ciudadano PEDRO GUEVARA, girado contra la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, cheque Nº 00096853, por la cantidad antes mencionada y un segundo cheque por la cantidad de BOLIVARES SETESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,oo), a nombre del Abogado JORGE PADRON GUEDEZ, girado contra la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, cheque Nº 00096854, por concepto de honorarios profesionales. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA LIMPIOCA SERVICIOS, C.A y libera de toda responsabilidad a la co-demandada VICSON, S.A por cuanto que entre EL TRABAJADOR y la CO-DEMANDADA VICSON, S.A no existió relación de trabajo y en consecuencia EL TRABAJADOR se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA y de la CO-DEMANDADA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se
deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente. Así mismo, se reproducen cinco (05) copias del mismo tenor.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA EMPRESA CODEMANDADA.,
El Secretario.,
Abg. Luis Miguel Moreno
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