REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001147.
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIS
APODERADO JUDICIAL: DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ Y DINA MILIERY PRIMERA.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiuno (21) de diciembre de 2.005, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), habilitado como ha sido el tiempo necesario comparecieron por ante este Tribunal, PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIS, titular de la cédula de identidad n° V-7.048.725, con domicilio en San Diego, Estado Carabobo, asistido por la abogada DORA ALICIA MENDEZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad nº 2.610.593 e inscrita en el IPSA bajo el nº 17.778, por una parte, y por la otra INDUSTRIAS DIANA, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 10.902, y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: En fecha 15 de octubre de 2004 concluyó la relación de trabajo que existió entre INDUSTRIAS DIANA, C.A. y PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIS, oportunidad en la cual la empresa le canceló las cantidades y conceptos que se indican a continuación: Preaviso, 60 días: Bs. 3.014.209,80; Antigüedad, Artículo 108 LOT 435 días: Bs. 4.790.720,76; Vacaciones Legales, Art. 219 L.O.T. 18 días: Bs. 671.559,15; Vacaciones Fraccionadas, Art 225 LOT, 50 días: Bs. 1.865.442,00; Utilidades: Bs. 3.084.835,30; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 241.635,93; Antigüedad, Art 125 ordinal 2 LOT, 150 días: Bs. 7.535.524,50; Fondo de Ahorros, 15 días: Bs. 200.415,00. Total Indemnizaciones: Bs. 21.404.342,44. Menos las siguientes deducciones: Seguro Social Obligatorio: Bs. 17.634,40; Ince: Bs. 15.424,20; Ahorro Habitacional: Bs. 4.397,30; Paro Forzoso: Bs. 2.204,30; Anticipo Utilidades: Bs. 1.345.670,00; Retiro Fondo de Ahorro: Bs. 2.004,15; Prest. Legal: Bs. 300.000,00; Prest. Conv.: Bs. 8.400.000,00; Pol. S/H.C.M.: Bs. 43.000,00. Total Deducciones Bs.10.130.344,35. Neto a pagar Bs. 11.274.008,09, cantidad esta que recibió el reclamante PEDRO MANUEL
GARCIA RAMONIS, según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de octubre de 2004, debidamente suscrita por el reclamante, que cursa al folio 6 del expediente y que el reclamante acepta en todas y cada una de sus partes. Posteriormente, PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIS, interpuso por ante este Tribunal, acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habiendo indicando en el libelo de la demanda lo siguiente: ”Comencé a prestar servicios personales Supervisor de ventas; laborando en forma permanente e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA C.A., SUCURSAL VALENCIA desde el día 02/12/1996 hasta el día 15/10/2004, por un tiempo efectivo de servicios de 07 años, 10 meses y 13 días; siendo que durante todo en tiempo de servicios devengaba diferentes salarios tal como posteriormente discriminare detalladamente... Es así como para el mes anterior al despido es decir en el mes de septiembre… resultando la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.360,62)”, habiendo tomado como base para su reclamo el demandante las cantidades percibidas por pago de vehículo, gastos y “lo correspondiente por fondo de ahorros”, y, en consecuencia, exigió de la empresa el pago de las cantidades y conceptos indicados en el libelo de la demanda, que conforman o constituyen la diferencia entre lo cancelado por la empresa según la citada planilla de liquidación de prestaciones de fecha 15 de octubre de 2004 que cursa al folio 6 del expediente y las cantidades que el demandante considera revisten carácter salarial, que son los pagos por vehículo, gastos y fondos de ahorros. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: PEDRO GARCIA, declara que prestó servicios para la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. desde el día 2 de diciembre de 1996, hasta el día 15 de octubre de 2004, por lo que exige, conforme al salario señalado en el libelo de la demanda, el pago de las diferencias que estima le corresponden por los conceptos que se determinan en el libelo de la demanda y que en su conjunto ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 46.132.813,00). Por su parte la empresa rechaza tal reclamación por cuanto considera que los indicados conceptos no revisten ni tienen carácter salarial, en lo cual conviene, en todas y cada una de sus partes, el demandante PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIS. No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente juicio, y de evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIS, exige de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., le sea cancelada la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 46.132.813,00), por concepto de diferencias en el pago de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, adicionalmente exige de la empresa el pago de las
diferencia por concepto de días feriados, bono nocturno, horas extraordinarias, utilidades y vacaciones de conformidad con las previsiones de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre INDUSTRIAS DIANA C.A y sus trabajadores, con fundamento en el salario indicado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Por su parte, INDUSTRIAS DIANA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIS, no le corresponde pago alguno por las cantidades señaladas y requeridas en el libelo de la demanda, así como por los demás conceptos indicados en la presente acta, toda vez que canceló oportunamente las cantidades que le correspondían al reclamante, tal como se indicó en la presente acta. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio contentivo de la expresada reclamación, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el accionante y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó en fecha 15 de octubre de 2004. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, las partes por la vía transaccional escogida, han acordado de mutuo acuerdo fijar en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda y en la presente transacción, suma esta que PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIS, recibe en este acto a su entera satisfacción en cheque nº 43223164, emitido en contra del Banco Mercantil Banco Universal de fecha 19 de diciembre de 2005. La expresada cantidad comprende la totalidad de los conceptos demandados determinados en el libelo de la demanda y los indicados en la presente acta, incluida la corrección monetaria, QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago efectuado en la oportunidad en que concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes y el indicado en la presente acta, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIS, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a INDUSTRIAS DIANA, C.A., como consecuencia del presente juicio, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, habida cuenta que ha llegado al convencimiento que INDUSTRIAS DIANA C.A., le canceló sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en la oportunidad en que concluyó su relación de trabajo en estricto acatamiento a las disposiciones legales y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, con fundamento a los distintos salarios que se detallan en la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra en autos, por lo que conviene el reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho
o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que recibe de la empresa en este acto, comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio. Igualmente PEDRO MANUEL GARCIA RAMONIS, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. NOVENO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de
orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
EL SECRETARIO.,
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