REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000041
PARTE ACTORA: ROBERTO DE JESUS ESCALANTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIDA CASTILLO y NURIS CORONEL
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA) C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: TRANSACCION
Hoy, 21 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la presente transacción por ante este Despacho, se deja constancia que se encuentran presentes, la parte actora representada por las abogadas ALIDA CASTILLO Y NURIS CORONEL, inscrita en el IPSA bajo los Números 30.800 y 30.702 respectivamente, y la representación de la parte demandada, representada por el abogado VÍCTOR GADEA, inscrito en el IPSA bajo el Número 55.712, representaciones éstas que constan en autos del referido expediente GP02-L-2005-000041 a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
ANTECEDENTES
Consta en autos del expediente en cuestión, Sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, que quedó Definitivamente Firme, a través de la cual fue condenada la parte demandada bajo el argumento de la Presunción de la admisión de los hechos, dado que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no asistió ni por sí ni a través de apoderados a la misma, procediendo este Juzgado a declarar con lugar la acción intentada con base a este argumento; en consecuencia y previo ajuste efectuado por este Tribunal por los conceptos reclamados, a través de esta acción, el Tribunal procedió a condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON
SETENTA CENTIMOS (Bs.4.919.107,70), donde no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, ordenando igualmente la experticia complementaria del mismo, una vez que quedara definitivamente firme dicha Sentencia. Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2005, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la representación del demandante y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia ut supra señalada, procedió a designar como experto al Banco Central de Venezuela, para que practicara la experticia complementaria del fallo, en tal sentido, cumple con remitir Oficio Nro.1415/2005, al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela.
Constan igualmente en autos las resultas que de la experticia complementaria del fallo remitiera a este Tribunal el Banco Central de Venezuela con fecha 16 de junio de 2005. Posteriormente y como quiera que quedó definitivamente firme el fallo y transcurrió el lapso de ejecución voluntaria por parte del demandado perdidoso sin que este diera cumplimiento a la misma, la parte actora procedió a solicitar la ejecución forzosa de dicha sentencia, en cuyo caso, el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005, habiendo verificado que efectivamente había transcurrido el lapso para su ejecución voluntaria sin haberse dado el cumplimiento a dicha sentencia y con base a la solicitud de la parte actora y a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso la procedencia a la ejecución forzosa decretando en consecuencia medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE (Bs.12.469.815,00), monto este que comprende el doble de la suma pendiente por cancelar o la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CIINCUENTA (Bs. 6.234.907,50), en caso de embargar cantidades liquidas de dinero, cantidades éstas estimadas a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 y a las resultas de la experticia complementaria del fallo más otros conceptos ut supra señalados en el referido decreto de embargo ejecutivo, en la misma fecha en la que fue decretado el embargo ejecutivo es decir, el 29 de septiembre de 2005, dado que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el Tribunal libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas a fin de que se sirviera darle estricto y cabal cumplimiento a dicho
decreto, en cuyo caso la parte actora solicitó posteriormente a esta fecha, constituirse en correo especial a fin de llevar la presente comisión a su destino, para proceder a la práctica del embargo ejecutivo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que mi representado por diversas razones no asistió a la audiencia preliminar fijada en la presente causa, debo señalar que la intención siempre ha sido el cumplimiento de las obligaciones laborales con sus trabajadores, lo que hizo necesario iniciar conversaciones con la parte actora, posterior al decreto de embargo ejecutivo y fuera de la sede judicial, a fin de conciliar y llegar a un acuerdo respecto al monto.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La representación de la parte demandante, una vez oída la exposición y argumentos de la representación del demandado y posterior a varias reuniones efectuadas con el objeto de llegar a un arreglo, convino en conciliar sin necesidad de que se materializara el embargo ejecutivo, a los fines de evitar gastos innecesarios de traslado de Tribunal, movilización de depositaria judicial entre otros, amen de la incomodidad que de por sí genera una medida de este tipo.
DEL ACUERDO
Finalmente y luego de varias reuniones conciliatorias, las representaciones de las partes demandante y demandada, convinieron y acordaron, a fin de dar por terminada la presente causa, un pago por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.700.000,00), el cual comprende todos los conceptos demandados y condenados, incluso los acordados en la sentencia definitivamente firme, tales como intereses de mora, e intereses sobre prestaciones sociales hasta la presente fecha. No quedando de esta forma nada a deberle, con el pago de esta suma a la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., al ciudadano ROBERTO ESCALANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.746.347 por ningún concepto y en consecuencia nada tendrá que reclamar en el futuro, no pudiendo alegar el demandante, posterior a la celebración del presente acuerdo transaccional, el error, el dolo y/o la violencia como vicios del consentimiento legítimamente manifestado, en este acto, ni de sus representadas ni del suyo propio.
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
En este estado, el abogado VÍCTOR GADEA, hace formal entrega a las abogadas ALIDA CASTILLO Y NURIS CORONEL, un Cheque de Gerencia de Banco Federal Nro. 21014050, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.700.000,00), a la orden de ROBERTO ESCALANTE, de fecha 19 de diciembre de 2005, las cuales declaran recibir a su entera y cabal satisfacción en nombre de su representado.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Una vez que conste en auto la entrega del cheque se ordenara la suspensión inmediata de la medida de embargo ejecutivo que recae sobre la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A. y el cierre del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ.,
Abg. María Eugenia Núñez Briceño
La Parte Actora.,
La Parte Demandada.,
El Secretario.,
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