REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
193 ° Y 144 °
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001217
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETA REYES y ROSELIA REAÑO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 19 de Diciembre de 2005, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, representado por la Abogada en Ejercicio FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825, en su carácter de Apoderada Judicial, en su condición de parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada El Fondo de Comercio FRIOELECTRIC Y ELECTROFIC, representada por la Abogada en Ejercicio ROSELIA REAÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.538 y por la co-demandada CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A, representada por la Abogada en Ejercicio ANTONIETA REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.641, en su condición de Apoderada Judicial y quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará sólo y únicamente a la primera de las demandadas “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 01 de septiembre de 1999, hasta la fecha del 29 de mayo de 2005, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs.999.000,oo mensuales. Se discutió
pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA FRIOELECTRIC Y ELECTROFIC, representada por el ciudadano MANUEL ARGENIS LORETO NAVARRO, en su carácter de propietario exonera de toda responsabilidad a la co-demandada CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A, por cuanto que no existió relación laboral entre el TRABAJADOR y la co-demandada CENTRO CLINICO LA ISABELICA, C.A. En consecuencia, FRIOELECTRIC Y ELECTROFIC, representada por el ciudadano MANUEL ARGENIS LORETO NAVARRO, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos en esta misma oportunidad en cheque a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, girado contra la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Cheque Nº 00000497, un segundo pago para el día 19 de Enero de 2006, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,oo). TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta haber culminado su relación con la EMPRESA, en perfecto estado de salud física y mental. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
El Secretario.,
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