REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Diciembre de 2005
194° Y 145°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001542
PARTE ACTORA: OCTAVIO MONTES TABARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE MONTILLA
PARTE DEMANDADA: PASTEUR CARABOBO, C.A anteriormente denominada PASTEUR CARABOBO, S.R.L y PURIFICENTER, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO RIVERO y ELYDE FLORES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 15 de diciembre de 2005, comparecen por ante este Juzgado el ciudadano OCTAVIO MONTES TABARES, representado por el Abogado en Ejercicio JOSE MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 73.998, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la parte demandada la Empresa PASTEUR CARABOBO, C.A anteriormente denominada PASTEUR CARABOBO, S.R.L, PURIFICENTER, C.A, representada por el ciudadano ROBERTO CORRENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.690.274, en su carácter de Director Gerente, representado por los Abogados en Ejercicio RIGOBERTO RIVERO y ELYDE FLORES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.994 y 19.232, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en fecha 29 de Octubre de 1991, hasta la fecha del 15 de abril de 2005, devengando una remuneración o salario para el ultimo año de dicho vínculo laboral de Bs. 14.833,33 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los
fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, tales como Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y días feriados, cesta ticket, días de descanso, seguro social obligatorio, política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, salarios caídos y todos aquellos conceptos derivados de la Relación de Trabajo, los cuales serán pagaderos en esta misma oportunidad en cheque girado contra la Entidad Bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, Cheque Nro. 18397381, por la cantidad antes señalada y a favor del ciudadano OCTAVIO MONTES TABARES. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado
Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
El Secretario.,
Abg. Luis Miguel Moreno.
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