REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de diciembre de 2005
194° y 145°

ASUNTO N°: GP02-S-2005-000460
PARTE ACTORA: SUSANA DEL CARMEN ESTRADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OROKIU C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y siendo la oportunidad para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

La parte actora en su solicitud de Calificación de Despido, alega que fue despedida sin haber incurrido en algún acto, hecho u omisión de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando la trabajadora un salario de Bs. 450.000,oo y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.

DE LA JURISDICCION

Por lo que respecta a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.
Ahora bien, existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 31 de Marzo de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto N° 37.608, el trabajador amparado


por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 3 ejusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial –artículo 4- los siguientes:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección
3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,oo.
En el presente caso, se observa que:
• La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 23 de septiembre del año 2005 hasta el 05 de diciembre del año 2005, por lo que la actora no tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• La reclamante no ejercía cargo de dirección.
• La trabajadora para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 450.000,oo, es decir, por debajo de lo establecido en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se infiere que la actora estaba amparada por la inamovilidad especial.

La presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO.,

ABG. LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO.,

ABG. LUIS MIGUEL MORENO