REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: GP02-R-2005-000858

Visto el Recurso de Invalidación y Nulidad interpuesto por el Abogado en Ejercicio FELIX CASTRO inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 44.997, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de todos los actos y actuaciones que se han llevado a partir del 01/07/05 e Invalidación de cualquier acto que pretenda su ejecución aun no decretada, llevados por este Juzgado, todo en el juicio incoado por el ciudadano LEANDRO ALBERTO CANELON AVILA, contra la empresa INGENIERIA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL C.A. que cursa por ante este tribunal con la nomenclatura: GP02-L-2004-OOO897; para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que se interpone el mencionado Recurso de Invalidación, contra el auto de fecha 01 de julio de 2005, inserta al folio 151 de la pieza principal y de todos los actos seguidos, el cual expone textualmente lo siguiente:

“Vista una revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia declaró COMPETENTE a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer del presente juicio y en virtud de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
En consecuencia, se fija para el día 19 de Julio de 2005, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, entendiéndose que las partes se encuentran a derecho.”


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código de


Procedimiento Civil:
“Son causales de invalidación:
1) la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación.
2) La citación para la constelación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiera alegado en el juicio cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que no haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Asimismo, establece el artículo 329 del citado instrumento legal, que:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”

Igualmente, el articulo 330 eiusdem, señala que el escrito debe contener los requisitos del libelo de demanda, acompañado de los instrumentos públicos y privados en que se fundamenta, sustanciándose su tramitación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En el presente caso se interpuso el recurso de invalidación ante este Tribunal que dicto el auto ut-supra citado, por cuanto que en virtud de ello operó una presunción de admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

TERCERO: De lo anterior se evidencia, que dicho recurso debe tramitarse por el procedimiento ordinario laboral, regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo



cual es imperante por esta juzgadora señalar, lo siguiente:

Con el nuevo procedimiento laboral, establecido, como se acoto anteriormente existe una fase de mediación obligatoria antes de ser remitida la causa a juicio, es decir, no es discrecional de las partes someterse o no a esta fase, esa fase de mediación esta dirigida por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien tiene como función principal servir de mediador en las causas sometidas a su conocimiento, quien solo en casos estrictamente establecidos por la ley, dicta pronunciamiento o sentencia, tal es el caso de las admisiones de hecho. Sin embargo, como la primera instancia esta dividida en dos fases: una de sustanciación, mediación y ejecución atribuida a estos tribunales y otra de juzgamiento que corresponde al tribunal de juicio, de conformidad con ello, no puede el juez de sustanciación atribuirse la fase de juzgamiento, el cual sin cabida a dudas correspondería a un procedimiento ordinario.

CUARTO: En este mismo orden de ideas, se observa que el Recurso de Invalidación, escapa al conocimiento y a las Atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por cuanto que la invalidación es una materia específica regulada sobre la base de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una ley de nueva data, que incorpora nuevas figuras y funciones al procedimiento laboral, que no es congruente con la forma como se ha plantea la tramitación en el mencionado Código, es forzoso para este Juzgadora declarar LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer, de este tipo de pretensiones.

QUINTO: Es importante resaltar que La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Considera el Tribunal, que dada la naturaleza SUI GENERIS de este recurso, no es posible hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como



sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a la falta de notificación, la posible violación de derechos fundamentales, establecidos constitucionalmente, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto que es en esa
fase del proceso, que se daría lugar al juzgamiento y no en la fase de mediación. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tal recurso, el cual sólo tienen una instancia.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara que no tiene competencia para conocer del RECURSO DE INVALIDACION. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, a quien se ordena su remisión, a los fines de que este recurso pueda resolverse en atención al procedimiento establecido. REMITASE Y LIBRESE OFICIO. DEJESE COPIA EN EL ARCHIVADOR DE SENTENCIAS.


La Juez.,

Abg. María Eugenia Núñez Briceño
El Secretario


Abg. Luis Miguel Moreno Angulo

Nota: En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario


Abg. Luis Miguel Moreno Angulo